REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000224
ASUNTO : IP01-D-2013-000224


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
RESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 08 de Octubre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por estar incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: En fecha 23 de Junio de 2013, a las 9:00 horas de la mañana fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en el Sector La Cañada específicamente en la Calle Adolfo con Callejón Miramar, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se observó a dos jóvenes que se desplazaban por la referida calle y uno de ellos al notar la presencia de la comisión mostró nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto e igualmente le informo que por favor colocara las manos en alto, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, de manera inmediata se procedió a buscar a un ciudadano que transitara por el lugar con la finalidad de que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar a dos ciudadanos que asediaron a ser testigos, una vez en presencia de los testigos, la comisión procedió a efectuar la revisión de uno de los ciudadanos y el mismo no poseía nada seguidamente al momento de efectuar la revisión del joven que vestía un pantalón jeans de color azul y una franela amarilla con rayas blancas, de piel blanca estatura alta, contextura delgada y en su pie derecho tenia una inflamación como de algún tipo de golpe, en presencia de los testigos y del ciudadano al que se le había efectuado la revisión, se percataron que el ciudadano se saco del bolsillo derecho del pantalón algo y lo apretó en la mano derecha, solicitándole los funcionarios que la abriera, logrando incautarle una (1) bolsita transparente contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético transparente amarrado a su unico extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivos de un polvo de color blanco y olor fuerte penetrante característico de droga denominada cocaína y cinco (5) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro amarrado a su unico extremo con hilo de coser color vinotinto, contentivo de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, siendo colectada; envista de lo antes expuesto, procediendo a su aprehensión definitiva y quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado el mencionado adolescente al cuerpo detectivesco y luego al Reten Policial conjuntamente con las evidencias colectadas en el procedimiento, colocándolo a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Si admito los hechos. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal expuso: En virtud de que el adolescente admitió los hechos, solicito le sea cambiada la sanción a DOS (2) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la LOPNNA, ya que considero que esta medida se ajusta más a las necesidades del adolescente en cuanto a la orientación por parte de un equipo multidisciplinario. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa pública del adolescente acusado, expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal y solicito se le imponga la sanción correspondiente. Es todo.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, a quien se le incautó una (1) bolsita transparente contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético transparente amarrado a su unico extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivos de un polvo de color blanco y olor fuerte penetrante característico de droga denominada cocaína y cinco (5) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro amarrado a su unico extremo con hilo de coser color vinotinto, contentivo de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, actuación que configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia que consta en autos, a través del acta policial de aprehensión, acta de aseguramiento, cadena de custodia en la cual consta la incautación de sustancia ilícita, así como la Inspección y experticia química que se le practicara, lo cual se concatena en perfecta armonía con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a las consideraciones anteriores, se concluye que el adolescente es responsable penalmente, al quedar así acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente al incautársele la sustancia ilícita (cocaína-marihuana), por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso al adolescente acusado, una vez admitidos los hechos, de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por lapso de DOS (2) AÑOS, solicitada por la vindicta pública en la audiencia, la cual es idónea y proporcional al daño causado, considerando la cantidad de la sustancia ilícita (cocaina-marihuana) incautada, así como el hecho de que el adolescente acusado en la audiencia de presentación de imputado, manifestó ser consumidor, y éste no ha sido procesado con anterioridad por ninguna causa, tal y como se desprende de la revisión del sistema juris 2000, ni presenta registros policiales, como consta en actas. En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, al no constar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizarlos.
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora le aplica como sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA., la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se le SANCIONA, con la APLICACIÓN de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Ramón Loaiza Q.