REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000322
ASUNTO : IP01-D-2012-000322


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.
VICTIMA: DEIVIS HUMBERTO ALVAREZ APONTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente




IDENTIDAD OMITIDA; por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DEIVIS HUMBERTO ALVAREZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.153.991(demás datos constan en sobre cerrado), para quien solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 13 de Octubre de 2012, a las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tucacas del Estado Falcón, encontrándose de servicio se presentó de manera espontánea el ciudadano: DEIVIS HUMBERTO ALVAREZ APONTE, manifestando que momentos en que se encontraba caminando por la vía pública del centro de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuando de pronto fue interceptado por dos (2) ciudadanos, a bordo de una moto, Marca Empire, Modelo Horse, de color negra; quienes portando armas de fuego tipo pistola, y bajo amenazas de muerte, lograron despojarlo de una cadena de oro y un anillo de oro; procediendo a indagar sobre la ubicación de uno de los autores del robo, trasladándose en compañía del ciudadano: RICARDO MARTINEZ, hacia la dirección que le suministraron los moradores del lugar, logrando avistar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, reconociéndolo en el acto como autor del robo del cual era víctima, portando las mismas características fisonómicas y vestimenta, procediendo a retenerlo, trasladándolo hasta la sede del C.I.C.P.C., donde quedó aprehendido.


Acto seguido, a pocos minutos se presentó ante la sede del C.I.C.P.C., el ciudadano BRIAN GREGORI DE JESUS DOMINGUEZ ROMERO (adulto); a bordo de un vehículo, Clase Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Año: 2012, Color Negro, Placas: AA8D5TU; siendo reconocido en el acto como el segundo autor del robo, igualmente el agraviado reconoció el vehículo antes descrito en el cual los autores del robo se desplazaban para el momento, por la víctima en la presente causa, procediendo a su aprehensión definitiva; quedando plenamente identificados, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Si admito los hechos. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal expuso: En virtud de que el adolescente admitió los hechos, y visto que el adolescente lleva cumpliendo una medida de arresto domiciliario desde hace un (1) año, y que esta inscrito para cursar este año escolar 2013-2014, esta representación fiscal, cambia la sanción a UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 de la LOPNNA, ya que considero que esta medida se ajusta más a las necesidades del adolescente, por cuanto la finalidad primordial de este proceso, es la formación integral del adolescente, y la sanción solicita busca regular el modo de vida del adolescente. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa pública del adolescente acusado, expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal y solicito se le imponga la sanción correspondiente. Es todo.


Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, quien fue señalado por la víctima de ser uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo pistola, lograron despojarlo de una cadena de oro y un anillo de oro; actuación que configura el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DEIVIS HUMBERTO ALVAREZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.153.991, circunstancia que consta en autos, a través del acta de Investigación Penal, Denuncia Común y Ampliación del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Deivis Humberto Álvarez Aponte, victima en el proceso, acta de entrevista y su ampliación rendida por el ciudadano Ricardo Alejandro Martínez Arena, testigo presencial del hecho, acta de entrevista de la ciudadana Yocelin Alvarez Rodríguez, testigo presencial del hecho, cadena de custodia, así como la Inspección y experticias que se practicaran, lo cual se concatena en perfecta armonía con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio del ciudadano Deivis Humberto Alvarez Aponte, en base a las consideraciones anteriores, se concluye que el adolescente es



responsable penalmente, al quedar así acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS HUMBERTO ALVAREZ APONTE; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso al adolescente acusado, una vez admitidos los hechos, de la sanción de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por la vindicta pública en la audiencia, la cual es idónea y proporcional al daño causado, y éste no ha sido procesado con anterioridad por ninguna causa, tal y como se desprende de la revisión del sistema juris 2000, ni presenta registros policiales, como consta en actas. En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, al no constar en actas los mismos, existe la imposibilidad material de entrar a analizarlos.
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora sanciona al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, con la aplicación de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1)



AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS HUMBERTO ALVAREZ APONTE; y se le SANCIONA, con la APLICACIÓN de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Ramón Loaiza Q.