REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000304
ASUNTO : IP01-D-2013-000304


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. INGRID AVILA.
VICTIMA: ELYOMAR ISABEL FORNERINO PIRELA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 23 de Octubre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN, presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente ELYOMAR ISABEL FORNERINO PIRELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.811.019, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 23 de Agosto de 2013, a las 12:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Cruz Verde, específicamente cuando se desplazaban por la Calle 07 a bordo de un vehículo Case Moto, particular, lograron visualizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento un suéter de color verde con bermudas de color beige; el cual estaba sometiendo a la ciudadana ELOYMAR ISABEL FORNERINO, procediendo a darle la voz de alto neutralizándolo, procediendo el oficio Yorwins Zambrano, a realizarle la revisión corporal al mencionado adolescente, logrando incautarle en el cinto de la bermuda en la parte delantera UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA, ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, Y EN EL BOLSILLO DERECHO SE LE LOGRO COLECTAR UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9220, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 354481054126382, con su respectiva batería Marca Blackberry de color negro, sin Chic de línea ni memoria, Un (1) cartucho, Calibre 7.62x51, sin percutir, asimismo observaron que al lado del adolescente mencionado se encontraba una (01) bicicleta Rin 20, cromada sin serial visible, manifestando que la misma era de su propiedad, siendo también colectada; procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificado, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración del Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, por ser quien en fecha 24 de Agosto de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 9700-0217-SDC-S/N. 2.- Declaración del Funcionario; Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, por ser quien en fecha 24 de Agosto de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-426. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de la ciudadana ELOYMAR ISABLE FORNERINO PIRELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.811.019, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado. 2.- Declaración de los Funcionarios; Oficial Jefe Lcdo. GIOVANNY COELLO y Oficial YORWINS ZAMBRANO, adscritos a la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 23 de Agosto de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vinculándolo con los hechos investigados. Para ser incorporados al juicio, mediante lectura: 1.- Acta de Inspección No. 01926, EXPEDIENTE No. K-13-0217-01984, de fecha 24 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives JAIRO GARCIA y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 9700-0217-SDC-S/N, de fecha 24 de Agosto de 2013, practicada por el Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Por su parte la defensa pública del adolescente imputado
Abogado Deywin Galicia, en su escrito de descargo que presentara en tiempo hábil, rechazó la acusación, e invoco los principios de comunidad de la prueba, la presunción de inocencia y proporcionalidad, y solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, declarándose SIN LUGAR, por cuanto no se está en presencia de ninguna de las hipótesis prevista en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Si admito los hechos. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal expuso: En virtud de que el adolescente admitió los hechos, solicito le sea cambiada la sanción a UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera que esta medida se ajusta más a las necesidades del adolescente en cuanto a la orientación por parte de un equipo multidisciplinario. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa pública del adolescente acusado, expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal y solicito se le imponga la sanción correspondiente. Es todo.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar y aplicar la Medida Sancionatoria, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales recae la acusación fiscal, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas en autos, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, a quien se le incautó en el cinto de la bermuda en la parte delantera UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA, ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, Y EN EL BOLSILLO DERECHO SE LE LOGRO COLECTAR UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9220, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 354481054126382, con su respectiva batería Marca Blackberry de color negro, sin Chic de línea ni memoria, Un (1) cartucho, Calibre 7.62x51, sin percutir, asimismo observaron que al lado del adolescente mencionado se encontraba una (01) bicicleta Rin 20, cromada sin serial visible, manifestando que la misma era de su propiedad, actuación que configura el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circunstancia que consta en autos, a través del acta policial de aprehensión, denuncia No. 01007, efectuada por la víctima, cadenas de custodia en las cuales constan la descripción del arma incautada al adolescente, así como el cartucho, la bicicleta en la que se trasladaba en el momento de cometer el hecho, y el teléfono celular que le fue despojado a la víctima bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo cual se concatena en perfecta armonía con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, al ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio consta que el adolescente entendió la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente al incautársele en el cinto de la bermuda en la parte delantera UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA, ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, Y EN EL BOLSILLO DERECHO SE LE LOGRO COLECTAR UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9220, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 354481054126382, con su respectiva batería Marca Blackberry de color negro, sin Chic de línea ni memoria, Un (1) cartucho, Calibre 7.62x51, sin percutir, por lo que se considera acreditado los literales a, b, c y d; e igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal le aplicó al adolescente acusado, una vez admitidos los hechos, las sanciones de UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 628 y 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, alegando que estas medidas se ajustan más a las necesidades del adolescente en cuanto a la orientación por parte de un equipo multidisciplinario, con el apoyo de su grupo familiar, la cual es idónea y proporcional al daño causado, ya que se atentó contra el derecho a la propiedad, a la libertad individual y el derecho a la vida. En cuanto al literal “h”, consta en las actas Evaluación Médico Psiquiátrico realizado al adolescente acusado, en el que se concluye que se trata de un adolescente con intento autolítico, ideación suicida, con un contingente familiar no favorable. Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias educativas, conductuales, afectivas, principalmente causadas por la falta de autoridad en especial la paterna y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, impulsivo, agresivo, que no prevé las consecuencias de sus actos, de su conducta; por lo que no puede ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta antes descritas, ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la conducta predelictual que presenta, ya que fue sancionado con anterioridad con privación de libertad en causa que se le siguió por el mismo delito. En consecuencia, este Tribunal determina que el adolescente deben ser sancionado con las MEDIDAS DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo previstas en el artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 626 ejusdem, en razón del grupo etáreo en que se ubica, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento y el grupo familiar, manteniéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde cumplirá las sanciones aplicadas de forma simultaneas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo SANCIONA con la aplicación de las MEDIDAS DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo previstas en el artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 626 ejusdem, y en consecuencia, se le sustituye la Medida de Detención Preventiva que se le impuso en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 ejusdem, las cuales cumplirá de forma simultanea en la Entidad de Atención Para Varones Coro. Remítase el presente auto al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, a los fines del control y cumplimiento de la sanción aplicada. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Ramón Loaiza Q.