REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000178
ASUNTO : IP01-D-2013-000178


ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2013, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., por estar incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 20 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban de servicio en el despacho, recibieron llamada vía telefónica por parte de una voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o la de sus familiares, informándoles que en la Urbanización Cruz Verde, Calle 3 con Calle 2, adyacente al Liceo Simón Rodríguez de la ciudad de Coro, Estado Falcón, se encontraban tres (03) adolescentes, quienes mantenían azotados a los estudiantes de la referida institución educativa, y estaban consumiendo sustancias ilícitas (drogas), aportando las características fisonómicas y vestimenta, procediendo a trasladarse de inmediato hasta el mencionado lugar, una vez presente en el mismo lograron avistar a los tres (03) adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles la revisión corporal lográndole incautar al primero de los mencionados, se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA; al segundo de los mencionados, se le logró incautar en el bolsillo delantero de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA y al tercero de los mencionados, se le logró colectar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, procediendo a la aprehensión de los adolescentes, quedando plenamente identificados, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Declaración de la Funcionaria: INPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, por cuanto fue la experta que realizó el Acta de Inspección No. 9700-060-348, de fecha 20-05-2013, a las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.. 2.- Declaración de los Funcionarios: Detectives CASTRO ANDRES, FREITES ERICK y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., así como la incautación de las sustancias ilícitas. Para ser incorporada para su lectura: 1.- Acta de Inspección Técnica S/N, Expediente No. K-13-0217-01153, de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives CASTRO ANDRES, FREITES ERICK y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia Botánica No. 9700-060-348, de fecha 20/05/2013, suscrita por la Experta: INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, Departamento de Toxicología, mediante la cual deja constancia de la experticia realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento: RESULTAODS Y CONCLUSIONES. Muestra 1.- CONTENIDO: Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Muestra 2.-CONTENIDO: Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Muestra 3. CONTENIDO: Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana). Experticia ésta que sirve de fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo de las sustancias ilícitas incautadas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. como lo es: CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana).
Examinadas como han sido las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados, así como los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el hecho sucedió de la siguiente manera: “El día 20 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban de servicio en el despacho, recibieron llamada vía telefónica por parte de una voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o la de sus familiares, informándoles que en la Urbanización Cruz Verde, Calle 3 con Calle 2, adyacente al Liceo Simón Rodríguez de la ciudad de Coro, Estado Falcón, se encontraban tres (03) adolescentes, quienes mantenían azotados a los estudiantes de la referida institución educativa, y estaban consumiendo sustancias ilícitas (drogas), aportando las características fisonómicas y vestimenta, procediendo a trasladarse de inmediato hasta el mencionado lugar, una vez presente en el mismo lograron avistar a los tres (03) adolescentes BRITO BERMUDEZ, IDENTIDAD OMITIDA., dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles la revisión corporal lográndole incautar al primero de los mencionados, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA; al segundo se le logró incautar en el bolsillo delantero de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA y al tercero se le logró colectar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA.
Al respecto, se evidencia del Acta de Investigación Penal que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados, dejaron constancia de haberle incautado a JOHANDRY DE JESUS BRITO BERMUDEZ, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA; al segundo de los mencionados de nombre JORGE MANUEL MACHO GARCIA, se le logró incautar en el bolsillo delantero de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA y al tercero de los mencionados de nombre IDENTIDAD OMITIDA., se le logró colectar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, los cuales a ser sometido a la experticia practicada por la experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, arrojaron el siguiente resultado: MUESTRA 01: arrojó un peso neto de (0,28), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). MUESTRA 02: arrojó un peso neto de (0,95), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). MUESTRA 03: arrojó un peso neto de (0,98), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana).
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no desvirtuaron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo, sino que por el contrario admitieron haber cometido el hecho por el cual fueron acusados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública en su contra, para fundamentar su acusación, los cuales al ser adminiculado entre si, los relacionan con el mismo y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éste sucedió tal como quedó anteriormente establecido, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría de los acusados en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por el mismo, sea merecedora de una sanción penal.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone: Posesión Ilícita.
Art. 153. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
Posesión
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a los acusados, se haya representada por la conducta desplegada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA., quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, en la Urbanización Cruz Verde, Calle 3 con Calle 2, adyacente al Liceo Simón Rodríguez de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, ya que al realizarles la revisión corporal, se le incautó al primero de los nombrados, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA; al segundo de los mencionados, se le logró incautar en el bolsillo delantero de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA y al tercero de los mencionados, se le logró colectar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, los cuales a ser sometido a la experticia practicada por la experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, arrojaron el siguiente resultado: MUESTRA 01: arrojó un peso neto de (0,28), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). MUESTRA 02: arrojó un peso neto de (0,95), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). MUESTRA 03: arrojó un peso neto de (0,98), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana).
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que los acusados son autores del delito imputado, pues directamente ejecutaron la acción propia del hecho que se les imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella, cuando no sobrepase los veinte (20) gramos, dejando constancia el Tribunal que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., al momento de ser aprehendidos se les logró incautar al primero de los nombrados, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA; al segundo de los mencionados, se le logró incautar en el bolsillo delantero de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA y al tercero de los mencionados, se le logró colectar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, los cuales a ser sometido a la experticia practicada por la experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, arrojaron el siguiente resultado: MUESTRA 01: arrojó un peso neto de (0,28), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). MUESTRA 02: arrojó un peso neto de (0,95), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). MUESTRA 03: arrojó un peso neto de (0,98), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). Cantidad ésta que se encuentra dentro de los límites, a los cuales se refiere se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para que se configure el delito de POSESION.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por los acusados, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En lo que respecta a la antijuricidad, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por los acusados, se atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro Texto Constitucional y por el legislador penal, tales como el derecho a la vida y a la salud pública, entre otros bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, siendo considerados según Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional, como delitos de lesa humanidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento del hecho, los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que estos padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado de someterlo al proceso, para tener conciencia de la acción que libremente admitieron haber desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo de los hechos que se les atribuye, confirman los mismos y los involucra en ellos, de los cuales destaca el acta de investigación penal, donde se deja constancia de que se les incautó a cada uno de los adolescentes acusados un (1) envoltorio, el cual contenía restos vegetales que cuando fueron sometidos a experticia botánica se determinó que se trataba de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 0,28 gramos la Muestra 01, con un peso neto de 0,95 gramos, la Muestra 02, y con un peso neto 0,98 la Muestra 03 lo que no deja lugar a dudas que los mismos son culpables de la comisión del delito que se les imputó.
Finalmente, en el presente caso nos encontramos con la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem. Al respecto, establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por los adolescentes, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA., sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos.
Al analizar todo lo antes expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputara, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la VIDA y a la SALUD PUBLICA.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados, y los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra, para sustentar la acusación, y que vinculan directamente a los acusados con los hechos que estos admitieron libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se les atribuye.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados IDENTIDAD OMITIDA., causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, afectó el derecho a la VIDA y a la SALUD PUBLICA, y en consecuencia a la comunidad en general.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los acusados de haberse encontrado en fecha 20 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., al momento de ser aprehendidos se les logró incautar al primero de los nombrados, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA; al segundo de los mencionados, se le logró incautar en el bolsillo delantero de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA y al tercero de los mencionados, se le logró colectar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, los cuales a ser sometido a la experticia practicada por la experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, arrojaron el siguiente resultado: MUESTRA 01: arrojó un peso neto de (0,28), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). MUESTRA 02: arrojó un peso neto de (0,95), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). MUESTRA 03: arrojó un peso neto de (0,98), sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). Cantidad ésta que se encuentra dentro de los límites, a los cuales se refiere se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para que se configure el delito de POSESION.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de UN (1) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr la concienciación y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal.
La defensa por su parte, en vista de la admisión de los hechos efectuada por su defendido expuso: Visto lo expuesto en forma libre y espontánea por los adolescentes, solicito al Tribunal que les impusiera la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusados de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarías previstas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, genera en criterio de esta Juzgadora que tal medida, resulte adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de unos adolescentes con edades de 15 y 17 años respectivamente, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante este Tribunal, como consecuencia de su aprehensión. En consecuencia, su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que la conducta procesal asumida por los acusados al admitir los hechos que se les atribuye, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y Psico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que fueron solicitados su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se les impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la vida y la salud pública de la comunidad en general y en razón de la poca cantidad de droga que estaba poseyendo los mismos de forma individualizada al momento de su detención, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele a los mismos como sanción la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública, por considerar que es la más idónea, para lograr el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que estos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron haber efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal y se reinserten a la sociedad con la convicción de que deben respetar los derechos de los terceros y el ordenamiento jurídico existente que rige la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos punibles, que pudieran atribuirle responsabilidad penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados IDENTIDAD OMITIDA., antes identificados, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a su favor, asimismo en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se les imputa, declara procedente la ADMISION DE LOS HECHOS DE LOS ACUSADOS, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se les SANCIONA con la aplicación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.