REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000383
ASUNTO : IP01-D-2013-000383
El Tribunal visto el escrito presentado por el abogado NORVIS MORALES, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido IDENTIDAD OMITIDA, alegando que la Representación Fiscal no consignó el escrito acusatorio dentro del lapso de las 96 horas establecido en la Ley, el cual venció el sábado, agréguese a la causa y con respecto a lo solicitado observa: El artículo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: ART. 560.-Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. Evidenciándose de las actas procesales que tal como lo señala la defensa, la audiencia de presentación de realizó en fecha 29 de Octubre de 2013, en la cual le fue impuesta a su defendido la medida de detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible que se investiga, y el cual acogió este Tribunal, es uno de los que de conformidad con el artículo 628 ejusdem, es merecedor de sanción privativa de libertad, transcurriendo desde ese momento el lapso señalado en la norma antes transcrita, para que la Representación Fiscal presentara el correspondiente acto conclusivo, venciendo éste conforme se constata del calendario oficial el día 02 de Noviembre de 2013 (sábado), evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la Representación Fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo el día Lunes 04 de Noviembre de 2013, es decir, fuera del lapso previsto en la norma antes transcrita, lo que trae como consecuencia jurídica el decaimiento o cese de la medida de detención preventiva de libertad, que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fuera impuesta al adolescente imputado en la audiencia oral de presentación, esto por aplicación de la norma contenida en el sexto aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a su vez por el reenvío que hace la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 537…” y así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado Norvis Morales, en su carácter de defensor privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de detención preventiva de libertad, que le fuera impuesta a su defendido en la audiencia oral de presentación, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 406 y 415 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le revoca la medida impuesta y en su lugar se declara la sustitución de dicha medida preventiva de libertad por la cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la detención en su propio domicilio, con la vigilancia del Cuerpo de Policía de Miranda del Estado Falcón, a quien se ordena oficiar, para que realicen recorridos periódicos por el domicilio del adolescente imputado, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta, bajo pena de revocación por incumplimiento, para lo cual se ordena el traslado del adolescente hasta la sala de audiencias de este Tribunal, para el día 07 de Noviembre de 2013, a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de imponerlo de la señalada medida y del deber que tiene de cumplirla, a tenor de los dispuesto en los artículos 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de traslado a la Entidad de Atención Para Varones Coro. Regístrese, déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Ramón Loaiza Queipo.