REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000288
ASUNTO : IP01-D-2012-000288
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: Abog. DEYWIN GALICIA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
VICTIMA: GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA.
SENTENCIA: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
El Tribunal celebrada en fecha 29 de Octubre de 2013, Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación interpuesta por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (occiso), venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.581.002, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa No. 98 de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa, la participación en los hechos acontecidos el día 14/5/12, cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, específicamente en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Tito Salas con Callejón Paraíso, Vía Pública de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar este donde se encontraba el ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, quien se encontraba parado en la esquina de la dirección antes mencionada; cuando de pronto se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano identificado como OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ (adulto), ambos desplazándose en un vehículo clase moto, de color azul, momentos en que el adolescente procedió a desenfundar un arma de fuego, y sin mediar palabras, efectuándole un disparo al ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, el cual le impactó en la cabeza de la víctima; posteriormente los sujetos activos en el hecho punible, huyeron del lugar a bordo de la moto de color azul, dejando tirado a la víctima en la vía pública, la cual fue auxiliada por personas que presenciaron el hecho, posteriormente fue trasladado al Hospital Doctor Alfredo Van Grieken, donde ingresó sin signos vitales, siendo la causa de muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia de la Necropsia de Ley practicada por el Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En vista de tal investigación, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Despacho solicitud de aprehensión, siendo acordada en fecha 07 de Agosto de 2013, siendo aprehendido el adolescente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en momentos en que éste se disponía a salir del Tribunal de Control, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y celebrada la audiencia oral de presentación, le fue impuesta la medida detención preventiva de libertad.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente acusado, manifestó que no admiten los hechos por los cuales se les acusa, y que se va a juicio.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, a las cuales se acoge la defensa pública en base al principio de la comunidad de la prueba, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración del Funcionario: DR. ALEXIS ZARRAGA Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación quien en fecha 22-05-2012 practico la NECROPSIA DE LEY Nº S/N al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, lo cual arrojó lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO...”...”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones y causa de la muerte que presentó la Victima, ocasionada por el adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (14) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Informe de Experticia Necropsia de Ley, Nº , de fecha 22 de mayo de 2012, practicada por el funcionario Experto profesional Especialista I DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la División de Patología Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 2.- Declaración del Funcionario: CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 14-08-2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-337, a la siguiente evidencias de interés criminalísticas: DOS (02) conchas, calibre 9 milímetros PARABELLUM con inscripción en su parte posterior donde se lee CAVIM, las cuales quedaron en calidad de deposito por ante ese Cuerpo de Investigación para futuras comparaciones. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-342, de fecha 14 de agosto de 2012, practicada por el funcionario: FIDEL GUTIERREZ, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.
3.- Declaración de la Funcionaria: Experto Profesional I: ABG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 21 de septiembre de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad Nº 9700-060-421, a las prendas de vestir de la victima en la presente causa: Una (01) Chemisse de color rojo, Marca Columbia talle m, un (01)pantalón jeans de color negro y gris marca red Army talla 30 y un segmento de gasa impregnada de sustancia hematica colectada directamente de la herida del cadáver.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad Nº 9700-060-421, de fecha 21 de septiembre de 2012, practicada por el funcionario: Experto Profesional I: ABG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.
4.- Declaración del Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 25-09-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-385 a la siguiente evidencia de interés criminalístico: “...UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de la marca: “CAVIM”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cual fue extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIGER ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ...”
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-385, de fecha 25 de septiembre de 2012, practicada por el funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.
5.- Declaración del Ciudadano: GERARDO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.943.867, la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que participo en los hechos.
6.- Declaración del Ciudadano: ALCIDES ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.508.741, la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que participo en los hechos.
7.- Declaración del Ciudadano: WUILLIAM JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.680.759, la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que participo en los hechos.
8.- Declaración del Ciudadano: EFREN JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.616.146, la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que participo en los hechos.
9.- Declaración del Ciudadano: ELIVER JESUS RIOS RAMIREZ, la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que participo en los hechos.
10.- Declaración de los Funcionarios: AGENTES TORREALBA DARWIN, GUTIERREZ MARIO, SANCHEZ SERGIO Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar quienes en fecha 11-08-2012, suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02045 donde se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, el cual presenta como vestimenta una (01) chemise de color rojo, marca Columbia, talle M y un (01) pantalón jeans de colores negro y gris marca RED ARMY talla 30. Dicho cadáver presenta como rasgos físicos tez morena, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grade, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, bigote abundante y barba rasurada de contextura delgada de 1.75 centímetro de estatura, cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la inspección efectuada al cuerpo de la victima y de las lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Declaración de los Funcionarios: AGENTES TORREALBA DARWIN, GUTIERREZ MARIO SANCHEZ SERGIO Y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar quienes en fecha 11-08-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02044 donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
1.- ACTA DE INSPECCION Nº 02045, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios Agentes: DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, SERGIO SANCHEZ Y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GREIKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia las características del ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que servirá para demostrar la inspección efectuada al cuerpo de la victima y de las lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. –
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 02044, de fecha 11/08/12, suscrita por los funcionarios Agentes: DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, SERGIO SANCHEZ Y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: CALLE EL SOL ENTRE CALLE LA ISLA Y CALLE PROYECTO DEL SECTOR CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR AZUL, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y de las características del mismo.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
3.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 14/08/2012, suscrita por el Experto Profesional IV, DR. EMILIO RAMON COLINA, adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a quien en vida respondiera al nombre de RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente: “...CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORÁCICAS, PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN TORÁCICA...”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la causa de muerte de la victima del presente caso penal.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-385, de fecha 14/08/2012, suscrita por el funcionario Experto FIDEL GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar donde se suscitaron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal, quedando descritas de la siguiente manera: Dos (02) conchas, calibre 9 milímetros PARABELLUM con inscripción en su parte posterior donde se lee CAVIM, las cuales quedaron en calidad de deposito por ante ese Cuerpo de Investigación para futuras comparaciones. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real de la evidencia incautada en el lugar de los hechos de la presente investigación.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, IONES NITRITOS Y NITRATOS Nº 9700-060-421 al material suministrado, de fecha 21/09/2012, suscrita por la funcionaria Experto Profesional I ABG. ZULEYMA MINDIOLA adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, la misma arrojo lo siguiente “La sustancia pardo rojizo presente en las muestras analizadas corresponden a sustancia de naturaleza hematica, En la muestra 01 en la reacción con el reactivo Lungel se visualizaron los puntos característicos que identifican los iones de nitrato…”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de la vestimenta que portaba la victima para el momento de la comisión del delito que se atribuye al imputado así como también la participación en el mismo.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-060-B-385 suscrita en fecha 25/09/2012 por el funcionario LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de la marca: “CAVIM”, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cual fue extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RIGER ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ...”
Por su parte la defensa pública, ratifica el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, mediante el cual rechaza la acusación Fiscal, invoca el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuación resulten favorables a su defendido, invoca el principio de presunción de inocencia, y el de proporcionalidad, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa, lo cual se declara SIN LUGAR, por cuanto no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APERTURA el juicio ORAL Y PRIVADO, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, antes identificado. En cuanto a la medida de detención preventiva judicial de libertad que le fuera impuesta a los adolescentes acusados en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les sustituye por la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 ejusdem, ya que el delito por el cual se admitió la acusación hace factible aplicar la medida de privación de libertad como sanción, por lo que permanecera recluido en la Entidad de Atención Para Varones Coro, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de la presente causa, concurran ante el Tribunal Unico de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Ramón Loaiza Queipo.