REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000073
ASUNTO : IP01-D-2013-000073


ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo interpuesta mediante escrito de esta misma fecha por el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, cédula de identidad N° 9.862.791, con domicilio procesal en la calle Curimagua, quinta La Milagrosa, casa N° 4, del parcelamiento Santa Ana de Coro, a través del cual solicita la entrega en guarda y custodia de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CREVROLET, MODELO: GRAND VITARA, PLACAS: DB2-32M, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C25V344048, SERIAL DE MOTOR: 25V344048, SERIAL DEL CHASIS: 82NCE13C25V344048, CLASE CAMIONETA, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho escrito fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal y consignado a la causa con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza titular de este despacho judicial.

De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo requerido fue retenido en fecha 11-3-2013 en virtud de labores de investigación relacionadas con la causa K-13-0217-00156, causa Fiscal actual MP-102.385-2013, llevada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del estado Falcón.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:

El vehículo es solicitado por el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, cédula de identidad N° 9.862.791, con domicilio procesal en la calle Curimagua, quinta La Milagrosa, casa N° 4, del parcelamiento Santa Ana de Coro, a través del cual solicita la entrega en guarda y custodia de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CREVROLET, MODELO: GRAND VITARA, PLACAS: DB2-32M, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C25V344048, SERIAL DE MOTOR: 25V344048, SERIAL DEL CHASIS: 82NCE13C25V344048, CLASE CAMIONETA, quien manifiesta ser su propietario, a tal efecto consignó en la causa CERTIFICADO DE ORIGEN N° AK-67363, N° DE FACTURA 05 58072, emitido por General Motors Venezolana, C.A, y en la cual se identifica un vehículo con las características siguientes: PLACA: DB2-32M, MARCA: CREVROLET, MODELO: GRAND VITARA, AÑO DE FABRICACIÓN: 2005, COLORES: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C25V344048, SERIAL DE MOTOR: 25V344048, SERIAL DEL CHASIS: 82NCE13C25V344048, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PESO 1,950 KG, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, asignado al concesionario Agencias Unidad de Automóviles, C.A, RIF, J000005699 y en cual se identifica como comprador al ciudadano: LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, cédula de identidad N° 9.862.791, fecha de compra 9/9/2005, con RESERVA DE DOMINIO a nombre de AGENCIAS UNIDAD DE AUTOMOVILES C.A, RIF: j000005699, asimismo se observa que en esa misma fecha la concesionaria le hace la transferencia legal al comprador.
Consta factura N° 9412, n° de control 09412 emitida por la AGENCIAS UNIDAD DE AUTOMOVILES C.A, en la cual se identifica como comprador al ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, cédula de identidad N° 9.862.791, como fiador al ciudadano Pedro Santaella Hernández, y en la cual se identifica al vehículo objeto del contrato de compra venta y las condiciones de la venta, las características del vehículo coinciden con las señaladas en el certificado de origen consignado por el solicitante.

Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 11-3-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, investigación que con posterioridad concluyó la Fiscalía 11° del Ministerio Público con la nomenclatura Nº FAL-11-222-13, actualmente asunto penal IP01-P-2013-000073 llevada por este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente, procedimiento en el cual el solicitante es representante legal del acusado, (identidad omitida), el Tribunal constata que en autos riela inserta al folio 59 de la pieza 1, DICTAMEN PERICIAL, Nº 230-13, suscrita por el Detective Andrés Petit y Carlos Vargas, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, dictamen realizado a un vehiculo: CLASE CAMIONETA, MODELO VITARA, AÑO:2005, PLACAS DBZ23M, SERIAL DE MOTOR 25V344048, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCE13C25V344048,concluyendo dicha dictamen que la chapa identificadora de la carrocería es original y el serial del motor es original, de igual forma dejan constancia que de la revisión efectuada a través del SIIPOL concluyen que el referido vehículo no se encuentra solicitado ni se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT, esta ultima circunstancia coincide con lo expuesto por el solicitante, quien señala que realizará los tramites de Ley ante la autoridad competente para obtener el titulo de propiedad.

Consta al folio 63 de la pieza 2 de la causa IP01-D-2013-000073, oficio N° FAL-11-222-13 emitido por la Fiscalía 11° del Misterio Público del estado Falcón, resaltando en la parte in fine que la representación fiscal expone que el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación toda vez que ya se practicaron las experticias de Ley.
Del análisis de la causa y de la solicitud interpuesta por el ciudadano Lisandro Fermín se puede colegir en primer lugar que el ciudadano ha acreditado que el concesionario AGENCIAS UNIDAD DE AUTOMOVILES C.A, le realizó en fecha 9 de septiembre de 2005 la transferencia legal, con reserva de dominio del vehículo identificado ut supra, lo cual le confiere cualidad a ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, cédula de identidad N° 9.862.791 para solicitar la entrega en guarda y custodia del vehículo, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación por cuanto en fecha 17-5-2013 la representación fiscal señaló que no le era indispensable para la investigación, por ultimo se constató que la experticia realizada al vehículo, inserta al folio 59 de la pieza 1 y en la cual incluso se registraron las improntas del vehículo, concluye señalando que los seriales de identificación del vehículo son originales y que el mismo no se encuentra registrado como solicitado ante la consulta del SIIPOL, los seriales y características del vehículo identificado en del dictamen pericial analizado, sólo a estos fines, coincide con los datos registrados en el certificado de origen y factura consignado por el solicitante, ciudadano Lisandro Fermín.


Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.


De igual forma se observa que el Ministerio Público NO SOLICITO ninguna medida precautelativa o la incautación preventiva del referido vehículo, aun cuando en sede fiscal fuese negada la solicitud a la ciudadana Mireya Medina , en fecha 17 de mayo del año 2013 por la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público en virtud de no acreditar la solicitante para esa fecha, cualidad para retirar el vehículo, , sin embargo, en el caso de marras, quien solicita el ciudadano Lisandro Fermín, cuya cualidad ha quedado acreditada en la presente causa, aunado al hecho que el Ministerio Público ha señalado que el vehiculo solicitado en el presente asunto no es imprescindible para la investigación y que el solicitante del bien no es imputado en el proceso, sino representante legal de no de los adolescentes acusados, y siendo que sobre el vehículo no cursan solicitudes registradas antele SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión del presente asunto penal y aun cuando no se haya practicado la respectiva experticia que demuestre la falsedad o autenticidad del certificado de origen y factura de compra, no consta la reclamación del bien por otra persona y en cuanto a la condición del vehículo en el proceso, no consta la solicitud de incautación considerando la naturaleza del delito objeto del presente proceso.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, cédula de identidad N° 9.862.791, quien ha acreditado ser poseedor de buena fe del vehículo y comprador del mismo bajo reserva de dominio a nombre de AGENCIAS UNIDAD DE AUTOMOVILES C.A, y ha acreditado su derecho de reclamación sobre el bien reclamado por intermedio de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente ordenar la devolución del vehículo en guarda y custodia hasta tanto el solicitante consigne la documentación que acredite su plena propiedad, vale decir, liberación de reserva de dominio y/o titulo de propiedad debidamente expedido por la autoridad competente, por lo que queda obligado el solicitante a presentar el vehículo ante el Tribunal en caso de ser requerido. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, cédula de identidad N° 9.862.791, en consecuencia, se ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO en guarda y custodia del vehículo requerido por el ciudadano: LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, cédula de identidad N° 9.862.791, con domicilio procesal en la calle Curimagua, quinta La Milagrosa, casa N° 4, del parcelamiento Santa Ana de Coro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: un vehículo automotor PLACA: DB2-32M, MARCA: CREVROLET, MODELO: GRAND VITARA, AÑO DE FABRICACIÓN: 2005, COLORES: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C25V344048, SERIAL DE MOTOR: 25V344048, SERIAL DEL CHASIS: 82NCE13C25V344048, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PESO 1,950 KG, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de los mismos: certificado de origen y factura N° 9412 insertas en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos. CUARTO:Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante con la advertencia que queda obligado a presentar el vehículo ante el Tribunal en caso de ser requerido y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-

LA JUEZA (S)

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


SECRETARIO

ABG. ELY HIDALGO