REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000102
ASUNTO : IP01-D-2010-000102
Corresponde emitir formal pronunciamiento en virtud de solicitud efectuada por el Abg., Juan Hernández, en su condición de Defensor Privado de la Joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, acusada por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 5 de junio de 2013 en la oportunidad de la realización de Juicio Oral y Privado, el Abg. Iván Hernández solicitó al Tribunal la prescripción de la acción, del acta levantada se extrae lo siguiente: “su defendida nunca fue notificada, y la misma se presenta ante el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana, mal pudo mi defendida tener una orden de ubicación y la misma se presentaba asimismo me comprometo a traer copia certificada del la oficina de alguacilazgo donde consta la presentación de la misma. Escuchada la solicitud de la defensa y tratándose la prescripción prevista en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente el Art. 615 como una norma de orden publico, tomando en cuenta que los adolescente deben ser juzgados en un plazo razonable como se establece la Convención Americana De Los Derechos Humanos, la Convención De Los Derechos Del Niño Y La ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicito se verifique el lapso de prescripción e incluso el tiempo de interrupción de la misma si lo hubiere a los fines de que el tribunal se pronuncie en torno al tiempo trascurrido y así mismo provea lo conducente….”
En fecha 14 de junio de 2013 se dicta acordando pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa, una vez consigne los recaudos.
Ahora bien, en fecha 25-10-2013 el Abg. Ivan Hernández consigna ante a Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito escrito constante de un folio útil y anexo de 15 folios útiles, en el escrito consignado señala que consigna copia certificada del libro de presentación del Tribunal Tercero del municipio Carirubana en la cual se evidencia las presentaciones de sus defendidas y en consecuencia, asegura se evidencia el cumplimiento completo de la medida de presentación impuesta, asimismo manifiesta que consigna certificado de nacimiento de la hija de su representada y certificaciones de embarazo y constancias médicas para justificar los días que no se presentó, por lo que solicitó se decrete la prescripción de conformidad al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes toda vez que lso hechos se originaron en febrero de 2008 y el Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en los artículos 620 literal b y d de la Ley Especial, por lo que solicita la prescripción de la acción conforme los artículo 624 y 626 de la referida Ley.
Para decidir el Tribunal observa, que en fecha 29-2-2008 la Fiscalía 12° del Ministerio Público notifica al Juzgado de 3° de Municipio Carirubana, actuando en funciones de Control, el inicio de la investigación en contra de la adolescente identificada en autos.
En fecha 5-3-2010 se recibe ante ese Juzgado acusación en contra de la acusada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Riela al folio 18 denuncia interpuesta por la ciudadana Elluz Sojo, representante de la víctima, sobre unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 26-2-2008 y sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación.
En fecha 27-4-2010 se realizó la audiencia preliminar y se ordenó e enjuiciamiento oral y privado de la acusada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 4-5-2010 se le da entrada al asunto en este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijándose el respectivo sorteo ordinario, acto que se celebró en fecha 18-5-2010.
En fecha 25-5-2010 se difiere audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas por solicitud de la defensa e incomparecencia de escabinos.
En fecha 8-6-2010 se acuerda dejar sin efecto al constitución del Tribunal mixto y fija Juicio con Tribunal unipersonal para el día 1.-7-2010, oportunidad en la cual se difirió para el día 16-7-2010 por incomparecencia de la adolescente acusada y la Defensa.
En fecha 16-7-2010 se difiere el Juicio Oral y Privado, previa petición de la Defensa, por cuanto no comparecieron testigos ni expertos.
5-8-2010no asiste la adolescente acusada, la defensa Privada y se fija para el 28-9-2010, fecha que fue reprogramada para el día 8-9-2010.
28-9-2010 se difiere por auto para el día 18-10-2010 por cuanto la Jueza se encontraba de reposo para el día 8-9-2010.
El 18-10-2010 se difiere por inasistencia de la acusada y Defensa, se fijó para el 9-11-2010 inició el juicio , continuando el día 17-10-2011, 25-11-2010, 1-12-2010, juicio que se declaró interrumpido el día 8-12-2010.
El día 13-1-2010 se difiere por incomparecencia de la totalidad de las partes.
El día 9-2-2011 se difiere por falta de testigos, el día 3-3-2011 se difiere por incomparecencia de la totalidad de las partes, se fija para el 28-3-2011.
En fecha 28-3-2011 se difiere por incomparecencia de la totalidad de las partes para el 18-4-2011 sólo comparece el representante fiscal, fija nuevamente para el 18-5-2011, oportunidad en la cual no comparece ninguna de las partes y se libra orden de ubicación a la adolescente Franchesca Zavache Camargo Díaz, fijandose el juicio para el 13-6-2011.
En fecha 27-9-2011 se reprograma la audiencia para el día 20-10-2011, oportuniad en la cual no comparecen las partes, ordenando el Tribunal ratificar orden de ubicación en contra de la adolescente, se fija para el 14-11-2011.
En fecha 14-11-2011 se difiere por incomparecencia de las partes convocadas , el día 6-12-2012 el Tribunal deja sin efecto la orden de ubicación dictada en contra de la adolescente y se fija por incomparecencia de la Defensa y Fiscalía para el día 16-1-2012.
En fecha 16-1-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima y su representante legal, se fijó para el 2-2-2012.
En fecha 27-1-2012 el Tribunal dicta decisión mediante la cual niega la solicitud de la prescripción interpuesta por la defensa.
En fecha 2-2-2012 se difiere la audiencia para el día 17-2-2012 por incomparecencia de la víctima.
En fecha 7-5-2013 se refija la audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 5-6-2012.
En fecha 5-6-2013 en la oportunidad fijada para la apertura a juicio oral y privado, el Defensor solicita la prescripción de la acción, en dicha audiencia el Defensor manifestó que consignaría ante el Tribunal constancia del cumplimiento de la medida cautelar impuesta a la adolescente acusada, fundamentado su solicitud en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que regula de forma clara y precisa la figura de la prescripción de la acción.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Los hechos objetos en el proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal , fueron los constitutivos en la infracción punible representada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando la representación fiscal que en fecha 26 de febrero de 2008, siendo aproximadamente la una y treinta minutos horas de la tarde (01:30 PM), momentos en los cuales, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, valiéndose que el niño IDENTIDAD OMITIDA se encontraba sin vigilancia poor las adyacencias del patrio trasero de su vivienda, la cual colinda con la vivienda donde labora, las cuales se encuentran divididas por un cercado improvisado de escombros de cama, y láminas de zinc, llamó al niño desde la cerca que colinda con el referido patrio, llamado este que alcanzó a escuchar la progenitora del pequeño, invitándolo la adolescente a subir un árbol de cuji, y aprovechándose de la inocencia del pequeño, abusando de la confianza que tenía ella, como en anteriores oportunidades lo había hecho sin lograr causar lesión alguna, le pidió que se bajara el short que vestía….procedió en consecuencia a tocar y manipular los genitales del pequeño, descubriendo su prepucio, provocando en consecuencia el desgarramiento del mismo, y posterior sangrado, sin que nadie alcanzara a observarlo…..por lo que el pequeño… acudió a los brazos de su madre quien al escuchar el llanto del pequeño corrió a su encuentro, observando a su niño llorando emanando sangre de su pene y la adolescente Franchesca Camargo, arriba en el cují, manifestándole el pequeño infante lo sucedido a su madre, razón por la cual posteriormente se dirigió hasta la sede de éste Despacho Fiscal, a los fines de formular la correspondiente denuncia”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El representante del Ministerio Publico Dr. Argenis Ruiz Atacho y Mairelin Ramírez Sánchez, actuando en su carácter de Fiscal Decimo Segundo Principal y Auxiliar, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción judicial del estado Falcón, presentaron formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistido en ese acto por el abogado Iván Hernández Jiménez, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
. Visto al escrito presentado por la defensa privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal de la causa seguida al hoy adulto fundamentado su solicitud en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, norma que regula de forma clara y precisa la figura de la prescripción de la acción; Ahora bien esta Juzgadora, con vista al escrito presentado por la defensa privada de la adolescente y entendiendo que es función de los Jueces de Responsabilidad Penal, ser reguladores de los procesos sometidos a su jurisdicción, garantizando una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos en la aplicación de las Leyes a los administrados, así como el equilibrio procesal de las causa sometidas a su competencia. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el contenido del artículo 615 Primer Supuesto, de la Ley Especial, el cual establece.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”…Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción…” no siendo imputable el retraso procesal al acusado y considerando que a la fecha de hoy han trascurrido 5 años, 8 meses y (10) días, desde la fecha de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, tiempo que excede lo establecido en el artículo 615 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sin que conste que en contra de la adolescente se ha emitido orden de captura que interrumpa el proceso; en consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA Instruida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del niño: en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE PUBLIQUESE, REGISRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN en Santa Ana de Coro Estado Falcón a los cinco días del mes de septiembre de 2013;
Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
LA JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Abg. CECILIA PEROZO
LA SECRETARIA