REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001575
ASUNTO : IP11-P-2009-001575


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre escrito de solicitud de sobreseimiento efectuada por el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y 302 ejusdem, en el asunto seguido contra HECTOR SILVESTRE MIRANDA TOVAR, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.201, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1.968, residenciado en el sector El Cerro o San José, parte Sur, municipio Los Taques, Estado Falcón.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la víctima, ciudadana MARGELIA JACQUELINE CRUZ PINO, efectuó denuncia en fecha 23 de Mayo de 2009, en la cual informó que a las 10:00 horas de la noche del día 23 de Mayo de 2009, se encontraba en su casa en la población de Los Taques, y llego ebrio el ciudadano HECTOR SILVESTRE MIRANDA TOVAR, y comenzó a fastidiarla y agredirla en forma verbal y física, ya que forcejearon.


CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, hace ciertas consideraciones sobre los fundamentos de esta institución, ya que a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa, quedando el Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
De tal manera, que la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente, aunque es difícil determinar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
En tal sentido, este Tribunal considera que no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.

Ahora Bien, el presente delito se cometió en fecha 23 de Mayo de 2009 y fue tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre Violencia, el cual tiene una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión.

El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…

6º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos omissis…..

Por otra parte el Artículo 110 de Código Penal establece la Prescripción Judicial y establece en el segundo aparte lo siguiente:

“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley les reconozca tal carácter, y las diligencias que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción Penal”.

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se realizaron en fecha 23 de mayo de 2009, es decir que hasta la presente fecha, han transcurrido Cuatro (4) Años, Cinco (5) meses y veintiséis (26) Días, tiempo suficiente para que opere la prescripción Judicial de la acción Penal en el presente asunto y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano HECTOR SILVESTRE MIRANDA TOVAR, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.201, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1.968, residenciado en el sector El Cerro o San José, parte Sur, municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre Violencia, en perjuicio de Margella Jacqueline Cruz Pino. SEGUNDO: Se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo establecido en el Articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Fiscal Décimo Sexto del Misterio Público, al ciudadano HECTOR SILVESTRE MIRANDA TOVAR y a la víctima. Cúmplase.-


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO