REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012619
ASUNTO : IP11-P-2013-012619
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6TO° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GERMAIN MIQUILENA
IMPUTADO (S): EDWIN JESUS MORAN CONTRERAS
DEFENSORA PRIVADO: ABG. MOISES MANZANO

En el día de hoy, 23 de OCTUBRE de 2013, siendo las 5:00 PM de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GERMAIN MIQUILENA y el alguacil Zahit Dupuy; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el ciudadano EDWIN JESUS MORAN quien manifestó en sala designar en sala al DEFENSOR PRIVADO: ABG. MOISES MANZANO quien se le impuso el Juramento de Ley. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra e la ABG. DILIA GUTIERREZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, pasando a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN JESUS MORAN CONTRERAS, a quien se les imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal cuarto del CODIGO PENAL VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES por lo que estando llenos los extremos del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en al Artículo 242 numeral tercero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (08) días ante este tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, Manifestando que NO deseaba declarar y este manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDWIN JESUS MORAN CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.813.338 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-09-1995, Domiciliario: SECTOR CREOLANDIA CALLE CHURUGUARA CASA S/N DE COLOR BLANCA AL LADO DE LA CASA DE LA CULTURA TELEFONO 0424-6767355 0414-6569288. Acto seguido se le da la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. MOISES MANZANO que expuso: esta defensa considera necesario adherirse a la solicitud impuesta por el Ministerio Publico, en su oportunidad procesal demostraré la inocencia total de mi defendido y solicito copia simple de toda la causa. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado EDWIN JESUS MORAN CONTRERAS, es el presunto autor o participes del delito señalado por el Ministerio público, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en al Artículo 242 numeral tercero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano EDWIN JESUS MORAN CONTRERAS la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en al Artículo 242 numeral tercero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (08) días ante este tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: se decreta CON LUGAR la solicitud de libertad de la defensa. De seguidas la defensa solicito copia simples del asunto, siendo acordado de forma inmediata por el Tribunal, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Líbrese el correspondiente Oficio y boleta de privación a la Zona Policial 02 e infórmese a la Guardia Nacional sobre esta decisión toda vez que no se esta recibiendo ingresos en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 6 del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT EL SECRETARIO
ABG GREGORY COELLO