REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012635
ASUNTO : IP11-P-2013-012635
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6TO° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA
DEFENSORES PÚBLICO PRIMERO: ABG. OMAR COLINA
En el día de hoy, 23 de OCTUBRE de 2013, siendo las 6:51 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil Zahit Dupuy; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el ciudadano EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y los defensores privados EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AUXILIAR. ABG. OMAR COLINA.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra e la ABG. DILIA GUTIERREZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, pasando a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal aL ciudadanos EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA, a quien se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el Artículo 218 ordinal primero del Código Penal Venezolano por lo que estando llenos los extremos del Artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando que NO DESEA DECLARAR: quedó identificado como EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.211.918 de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Maracaibo Edo. Zulia Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-01-1983, Domiciliario: CREOLANDIA CALLE PIEDRAS GRANDE DIAGONAL AL COMEDOR CASA S/N SON FRIZAR TELEFONO 0261-6145342 (MADRE). Acto seguido se le concede la Palabra al DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABG. OMAR COLINA quien manifestó: por cuanto no existen suficientes elementos que involucren a mi defendido en los delitos que se le pretende imputar y por cuanto estamos en la fase incipiente del asunto, esta defensa solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa a mi defendido y de que este tribunal determinar o acordar la medida de privación de libertad se ordene como centro de reclusión la Zona Policial Numero 02 y solicito Copia del presente asunto. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación relacionada solo con el Tráfico de Armas en la Modalidad de Ocultación, que existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA, es el presunto autor o participe de los delitos señalados por el Ministerio público, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al ciudadano EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el Artículo 218 ordinal primero del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de libertad de la defensa. De seguidas la defensa solicito copia simples del asunto, siendo acordado de forma inmediata por el Tribunal, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Líbrese el correspondiente Oficio y boleta de privación Al CICPC e infórmese al mismo que se mantendrá recluido en la Zona Policial 02 por cuanto no se están recibiendo ingresos en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 6 del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado..-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO