REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009137
ASUNTO : IP11-P-2013-009137
AUTO ACORDANDO REMSION A TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. PEDRO PRADO Y ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER
DEFENSOR PÚBLICA AUXILIAR: ABG. NELMARY MORA
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 8:41 de la noche, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Primero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT quien instruye al Secretario ABG. GREGORY COELLO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala los Fiscales 13 del Ministerio Público: ABG. PEDRO PRADO y ABG. JOSE CABRERA, el imputado: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER. Asistido por el Defensor Publica Auxiliar ABG. NELMARY MORA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER CHACON, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. NELMARY MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: ““Esta defensa en conversación con mi defendido donde se explicó los motivos de esta audiencia fase donde se podría admitir los hechos irnos a juicio para el debate oral y público, el cual me manifestó su intención de admitir los hechos”. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en asunto seguido contra el ciudadano: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho asi como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra del ciudadano: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos, preguntándole a los mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputan y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (15) a (25) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (40) años, dándonos una media de (20) años se aumenta la pena a la mitad que sería de (10) años por el agravante quedaría la pena en (30) años. Ahora es virtud que el ciudadano desea admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, se rebaja un tercio de la pena, que sería una pena de (10) años, para una totalidad de una pena aplicar de veinte (20) años. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra del ciudadano PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena DE 20 AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la privación preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda la confiscación del vehículo marca Honda modelo ACCORD de color negro placa XVN-502, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Seguidamente se concede la palabra al sentenciado quien manifestó “Ciudadano Juez no eran catorce panelas sino cuarenta panelas que ellos encontraron y de igual manera solicito traslado interpenal para el Internado Judicial de Anzoátegui Puente Ayala” La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado interpenal solicitada por la defensa y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ES TODO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO