REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012783
ASUNTO : IP11-P-2013-012783

ACTA ACORDANDO MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS Y LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA
DEFENSOR PÚBLICO 3° PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA

En el día de hoy, 04 de Noviembre de 2013, siendo las 3:15 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS Y LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA, efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS Y LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAM JOSE BECERRA BERRIOS, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 01-09-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 24.823.756, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio construcción, hijo de Zaida Barrios y José Luís Becerra, natural y domiciliado en el Nuevo Pueblo callejón San Juan, casa S/N de color azul con rosada de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-613-7378. El segundo se identifico de la siguiente manera LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA, de nacionalidad venezolana, no porta cédula de identidad de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación carpintero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-03-1979, Domiciliario: Sector Los Rosales, calle Nª 1, Casa Nª 6, numero de teléfono 02126621215 (Madrastra). Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. JAVIER GUANIPA en su condición de Defensor Público 3° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD JASPE, consignando constante de (13) folios de actuaciones complementarias. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS Y LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIA BEATRIZ GRANADILLO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Esta representación desea dejar constancia que a solicitud de los imputados de la presencia de la victima la cual se le realizo varias llamadas vía telefónica de la fiscalia y no contestaba y en día de hoy contesto llamada de mi persona y me manifestó que la misma no se presentaría por cuanto había recibido llamadas telefónica en la cual la amenazaban y corre peligro su vida. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEAN DECLARAR. Oído lo manifestado por los imputados para al estrado el ciudadano WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS, quien manifiesto “Yo estaba en la casa y que en verme con el señor con que yo trabajo y me dice que venia buseta y nos bajamos en la parada de trakin y vengo caminando y vienen unos motorizados y los gripa “parate para alla “ que tenia una cuanta con el y tu también y contra la pared sácate lo que tengas y nos dicen vamos que vamos hacer una averiguación y nos llevan a la Policía de Carirubana y con colocaron detrás de un vidrio y que supuestamente nos habían señalado y que habíamos robado. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado: P= Usted estado detenido R= Si. objeción de la defensa P= A que hora salio de su casa R= A las dos de la tarde P= Usted indico que abordo una buseta R= Publica P= Venia acompañado R= Con el Luís Izturi P= Usted donde se baja R= En la esquina P= Recuerda la hora R= Dos 2:30 P= Luego que se baja para donde van R= Derecho por la calle P= Cuantos funcionarios hacen el procedimiento R= uno solo que le dijo a el que tenia algo pendiente con el y que supuestamente nos señalaban que habíamos robado. P= Cuantos funcionarios intervinieron en el procedimiento R= Primero 01 y luego llegaron varios P= Usted manifestó que trabaja R= Vendiendo plátano en el mercado P= Usted es empleado R= Si P= Quien lo llama a usted R= Un señor. Seguidamente el ciudadano Juez se concede la palabra al Defensor Publico y realiza las siguientes preguntas: P= Como a que hora se bajaron de la buseta R= Como a las 2:30 P= Al bajarte de la buseta ibas caminando y te detienen los motorizado R=Lo para a él y luego me dicen que me pare yo P= Le hacer una inspección corporal R= Si P= La tercera que le consiguen R= Una bolsa por donde defecan P= Cuando te hacen la inspección fue donde R= En una parada que venden cepillado y alquilan teléfono P= De allí los llevan a donde R= Policía Carirubana P= Tu haces mención que los meten en un cuartito R= nos quitan la roba y nos parar detrás de un quántico P= Lograste ver a una persona R= No escuche voces que decían quien es detrás del espejo. No más preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y realiza las siguientes preguntas P= Tu ibas hacer un trabajo R= Si descargar un camión de plátano P= Ese trabajo lo hacer solo R= NO con el P= A quien llama el señor para el trabajo R= A los dos P= De donde viene el señor R= Creo de Maracaibo un señor mayor tiene un camión 350 P= En que parte iban a descargar el camión R= en el mercado P= De donde salieron ustedes R= Yo de mi casa nuevo pueblo P= Se puso de acuerdo con el otro muchacho R= Si nos llamamos que venia saliendo P= El otro ciudadano además de descargar plátano los vende R= si P= En que parada se quedan ustedes R= En la parada de traki P= Usted trabajo como colector R= Nunca. No más preguntas. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA, quien manifestó “Yo venia de antiguo aeropuerto a descargar un camión de plátano y nos bajamos en la parada y cuando nos bajamos se bajo un policía y que nos iban a trasladar hasta policía de carirubana para un rueda de reconocimiento por una averiguación después me entero que es por una pistola. No más preguntas Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado: P= Puede indicar al Tribunal como llego al centro de la ciudadana R= En buseta P= estaba solo o acompañado R= venia solo en la buseta P= En que parte del centro R= En la parada del pollo mas gordo en la ecuador P= Luego que se bajan de la buseta R= Íbamos hacia bajo por el mercado P= Que le indico el funcionarios R= A mi me agarro por cuanto tuve hace mes y medio por una cadena y el fue el que me agarro y al verme me dijo que me parada y nos sentaron en la acera porque habíamos robado una señora y que nos iban a llevar P= usted se puso de acuerdo con el señor en que R= Íbamos a descarga el camión R= Un camión de plátano P= Como se llama el señor el camión R= Joseph “Cucho” P= Recuerda la hora que abordo P= Cuantos funcionarios realizar el procedimiento R= como cinco o seis pero primero nos agarro uno solo. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez se concede la palabra al Defensor Publico y realiza las siguientes preguntas P= Cuando se produce la detención estabas tres que paso con los otros R= Nos detienen a los tres y nos colocaron detrás de una pared con un vidrio oscuro y un policial nos dijo que nosotros habíamos robado a la señora y nos revisaron pero no consiguen nada. No más preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y realiza las siguientes preguntas P= Cual era el trabajo que iban hacer R= Descargar un camión de plátano P= En que consiste descargar R= Una parte en el mercado y el resto salgo yo a vender con el chofer P= Tienen un puesto en el mercado R= si P= Usted dice que no colocaron en el comandancia R= Si, una voz de una señora y un policía P= escuchaste que dijo la señora R= si los dos de la izquierda P= porque cree usted que la señora los señalo R= Seria por los nervios la acababan de robar. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Vista la declaración de mis defendidos los cuales narraron claramente de modo, tiempo y lugar de cómo corrieron los hechos, donde clara mente manifestaron que salieron de su casa a realizar una labor que solo iba a descargar un camión de plátano fueron claros y contestes al señalar que iban caminando y un funcionarios lo señala como supuestamente los autores de un delito no de ellos le manifestó que estaba pichado uno de ellos donde posteriormente fueron llevados hasta la Policía de Carirubana y que fueron colocados a una rueda de reconocimiento irrita e ilegal y donde esta practica de los funcionarios de la Policial Municipal de Carirubana. Ciudadano Juez los únicos elementos de convicción son los acta donde claramente el legislador a dejado bien claro que el articulo 234 del COPP, cuando es un delito flagrante que el cuando se detiene a una persona a poca distancia de cometido el hecho o que se encuentre siendo perseguido por el clamor; en el caso en particular donde los funcionarios dicen que se encontraba realizan un recorrido y logran avistar a dos personas con características semejantes a las descritas por una persona: Ciudadano Juez es aquí donde estamos entrando en el juego de las probabilidad y no de certeza. Ciudadano Juez el 236 del COPP, indica que para que se dicte una medida de privación preventiva de libertad se debe cumplir los ciertos requisitos primero que estemos en presencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción donde esta defensa esta clara que no existe los fundados elementos de convicción, ciudadano Juez el articulo 458 del Código Penal ( Se deja constancia que la defensa realiza un análisis del delito) Ciudadano Juez el Ministerio Publico imputo el delito de arma de fuego, pero en el presente caso no se ubico el anillo ni el arma. En tal sentido ciudadano esta defensa 44 constitucional y esta además de que los mismo quisieron someterse a la presencia de la victimas en por lo que solicito libertad plena por cuanto no existe fundados elementos de convicción. De igual manera solicito copias certificadas de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ARTIUCLO 236 DEL COPP
UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS Y LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE para el ciudadano WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio de la ciudadana MARIA BEATRIZ GRANADILLO
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 29 de octubre de 2013
Siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M004 en compañía del oficial LARRIS MEDINA titular de la cedula de identidad numero 16.754.166, a bordo de la unidad motorizada M 018, momento cuando nos desplazábamos por la calle Ecuador con callejón Ricaurte, logramos avistar a dos ciudadanos que venían de manera apresurada y mostraban cierto nerviosismo como tratando de huir de alguien y quienes al observar la comisión policial, adoptaron una actitud evasiva hacia la comisión policial, por lo que a la vista a tal situación procedimos a detenerlos dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales y en ese preciso momento se presento el supervisor agregado José Luis primera de poli falcón quien nos informo que estaban en búsqueda de dos ciudadanos con las mismas características similares que efectuaron un robo a una ciudadana en la avenida Zamora, luego de esto ordene al oficial medina larris, que realizara la inspección personal, luego dicho funcionario me informo que no logro incautar ningún material de interés criminalisticos, luego procedió a verificar la identidad de dichos ciudadanos quines responden a los nombres de primero: WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDIENTIDAD NUMERO 24.823.756 y LUIS ENRIQUE ISTURI AVILA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO, quien al momento de la retención no presento documento de identidad ya que según su versión nunca obtuvo la misma, procedieron al traslado de los detenidos al centro policial policarirubana, poco minutos se presento la ciudadana MARIA BEATRIZ GRANADILLO SIERRALTA titular de la cedula de identidad numero 16.943.209, quien resulto ser la victima del robo a quien se le puso de vista y manifestó a los sujetos aprendido, logrando reconocerlos como los que perpetraron el robo de su anillo de graduación, bajo amenaza con arma de fuego señalando al ciudadano de chemise amarilla, gorra marrón y pantalón Jean azul desgarrado como el sujeto que la amenazo con el arma de fuego y el otro que vestía suerter negro pantalón Jean azul como el que despojo de su anillo de graduación, una vez reconocidos los dos ciudadanos por la victima se les impuso de sus derechos.
2.-.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2013.
A LOS CIUDADANOS WUILLIANS JOSE BECERRA BERRIOS Y LUIS ENRIQUE ISTURI AVILA.
3.- ENTREVISTA POLICIAL DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2013

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, ciudadano WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS Y LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE para el ciudadano WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio de la ciudadana MARIA BEATRIZ GRANADILLO, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga
ARTICULO 238
PELIGRO DE OBSTACULIZACION DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS Y LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIA BEATRIZ GRANADILLO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa publica a favor de los ciudadanos WILLIAMS JOSE BECERRA BERRIOS Y LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias certificadas de toda la causa penal inclusive del auto motivado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO