REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013443
ASUNTO : IP11-P-2013-013443
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): RUBEN DARIO BIANQUIER
DEFENSOR PÚBLICO 3° PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA
En el día de hoy, 26 de noviembre de 2013, siendo las 5:45 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO BIANQUIER. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público, y finalmente el imputado RUBEN DARIO BIANQUIER. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RUBEN DARIO BIANQUIER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.070.809.574 de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación Comerciante, natural Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 03-11-1986, Domiciliario: Población de Pueblo Nuevo de Paraguana, Sector Santa Cruz, Calle Principal, casa sin numero por la parte de atrás de la Escuela Bolivariana de Santa Cruz. Municipio Falcón estado Falcón. Teléfono: 0416-5625794. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensor Público 3° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ALVARO CONTRERAS, consigna en este acto contaste de un folio útil contentivo de reconocimiento medico legal, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO BIANQUIER y en este mismo acto solicito la libertad plena por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano imputado estaría encuadrado en el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en relación al articulo 416 en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GUIÑAN, pero en virtud que le delito es de instancia de parte no de acción publica esta representación solicito la libertad plena, de igual manera solicito la libertad sin restricciones y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa ratifica la libertad plena del ciudadano por cuanto no existe suficiente elementos de convicción. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del ciudadano RUBEN DARIO BIANQUIER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.070.809.574 de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación Comerciante, natural Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 03-11-1986, Domiciliario: Población de Pueblo Nuevo de Paraguana, Sector Santa Cruz, Calle Principal, casa sin numero por la parte de atrás de la Escuela Bolivariana de Santa Cruz. Municipio Falcón estado Falcón. Teléfono: 0416-5625794, la LIBERTAD PLENA, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del COPP, pero en virtud que le delito es de instancia de parte no de acción publica. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO