REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000889
ASUNTO : IP11-P-2012-000889
AUTO ACORDANDO REMISION A EJECUCION
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): STARLY JAVIER BARRERA Y NELVIS JOSUE SOTO VILORIAA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ
En el día de hoy, 24 de Octubre de 2013, siendo las 12:42 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Comunidad Penitenciaria en virtud de el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia preliminar contra los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA Y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA por la comisión del delito ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 5 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS DIAZ.
Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional los imputados. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien, y de la defensa publica Dena Jimenez. Quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: STARLY JAVIER BARRERA Y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA. En igual forma en este acto el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos STARLY JAVIER BARRERA Y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando STARLY JAVIER BARRERA Y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA; quienes manifestaron de manera individual Ciudadano deseamos admitir los hechos imputados. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Dena Jiménez “Esta defensa en conversación con mis defendidos STARLY JAVIER BARRERA Y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA donde los mismos manifestaron en este acto su deseo propio de admitir los hechos. Solicito en este acto se `proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos. De igual manera solicito la revisión de la medida. Es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien considera este juzgador que la acusación presentada por el ministerio Publico cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de CARLOS LUIS DIAZ, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal. SEGUNDO: No se admiten el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto todas las pruebas por legales, licitas y pertinentes y necesarias ofrecidas por la representación fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por la defensa primero. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Procesuciòn del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en el articulo 375 del COPP, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. TERCERO: Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, señalando el (los) imputados libre de apremio y coacción lo siguiente cada uno por separados, que vista el cambio de calificación jurídica y la pena, le sea impuesta a lo que manifestaron todos los imputados presente STARLY JAVIER BARRERA Y NELVIS JOSUE SOTO VILORIA SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico. Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2,3, y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de CARLOS LUIS DIAZ. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticos establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de SIETE (7) Años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Se acuerda la división de la continencia de la causa. Cúmplase. Siendo las 3:58 de la tarde, culmino el presente acto Es todo, termino se leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. La presente resolución será dentro del lapso de ley (Articulo 161 del COPP)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
E L SECRETARIO DE SALA
ABG GREGORY COELLO
|