REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013457
ASUNTO : IP11-P-2013-013457

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): HÉCTOR LUÍS RAMÓN REINOZA
DEFENSOR PUBLICO 3º PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA

En el día de hoy, 27 de Noviembre de 2013, siendo las 12:17 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano HÉCTOR LUÍS RAMÓN REINOZA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado HÉCTOR LUÍS RAMÓN REINOZA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: HÉCTOR LUÍS RAMÓN REINOZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.434 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 18-09-1991, Domiciliario: Urbanización el Oasis, calle Nº 22, casa Nº 721, II Etapa Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono 0424-6464004. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensa Pública 5° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano HÉCTOR LUÍS RAMÓN REINOZA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONANDRYS RODRIGUEZ (OCCISO). Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (21) días de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa se opone a lo solicita por el ministerio Publico, en cuanto a los elementos de convicción presentado en esta audiencia de presentación no desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido de conformidad con el articulo 49 CRBV, de los elementos de convicción se desprende un acta policial donde se procede a la detención de mi defendido donde se verifica la causa del porque ocurrió el accidente según los manifestado por los funcionario policiales manifestando que existe un impacto entre un vehiculo Nº 2 ( Motor) con el vehiculo Nº 3, que se dio a la fuga luego del accidente y que el compañero del vehiculo Nº 2 salio expedido y resulto a por el vehiculo Nº 1 que el en este caso el camión marca ford tipo volteo, ahora bien ciudadano juez si adminiculado el acta con la declaración suscrita por el ciudadano Jorge Luis Semeco, quien era el conducto del camión fue clara y contesto el momento que los funcionarios le hacen la pregunta ¿ Diga usted, las causa del porque ocurrió el accidente ¿ R= por que un carro blanco freno de repente y se paro, venia la changuita y después la moto, hay en donde veo que el chamo de la moto venia hacia el canal rodando por el pavimento y el otro chamo agarro para donde cayo la moto. Por todo ellos ciudadano juez se logra verificar que la causa principal del accidente fue una conducción negligente por parte de un vehiculo que se dio a la fuga y así lo reclaro un testigo presencial de lis hechos y así se puede verificar en el croquis que se levanto en el sitio del suceso evidenciándose que mi defendido no tenia otra opción que el accidente se origino por un hecho imprevisto no generado por ninguna acción que sea responsabilidad que sea atribuirle a su persona. Por otro ellos solicito de conformidad por el artículo 44 CRBV, la liberta plena de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado HÉCTOR LUÍS RAMÓN REINOZA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONANDRYS RODRIGUEZ (OCCISO), se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días, por ante al servicio de alguacilazgo en horario comprendido desde la 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano HÉCTOR LUÍS RAMÓN REINOZA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano HÉCTOR LUÍS RAMÓN REINOZA TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO