REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006404
ASUNTO : IP11-P-2013-006404

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZ: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA: GREGORY COELLO

PARTES:
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: HAROLD OCANDO JASPE

IMPUTADOS: CARLOS JULIAN SALAZAR GALLEGO Y VICTOR ALFONSO VILCHE BRACHO

DEFENSORES PRIVADOS ABG. LUIS OSORIO, ABG. ANYELO SALAS Y BG. ALEX MARTINEZ RUIZ.

DELITO: LESIONES Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a la verificación del cumplimiento por parte de los imputados de las condiciones impuestas por el Tribunal y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

CARLOS JULIAN SALAZAR GALLEGO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad E- 81.496.173 de 35 años de edad, estado civil casado, de ocupación Comerciante, natural Santa Rosa Colombia, fecha de nacimiento 05-04-1978 Domiciliario: Sector Bella Vista, Calle Comercia, Casa sin numero de color Verde con Marrón Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414-6942562.

VICTOR ALFONSO VILCHEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.821.410 de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación TSU Mecánica, natural Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1985 Domiciliario: Sector La Margaritas, Sector 01, Calle 06, casa de color Amarilla con marrón punto diagonal a la Carnicería “CHERRY” Teléfono: 0424-6930300.


DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Consta en las actuaciones que en fecha 03 de Abril de 2013, el ciudadano VICTOR ALFONSO VILCHEZ BRACHO, en horas de la noche tomo un taxi conducido por el ciudadano CARLOS JULIAN SALAZAR GALLEGOS, quienes estuvieron un desacuerdo en lo que respecta al costo de la carrera, discutiendo sobre el monto de la misma, se inicio una pelea y el conductor del taxi, agredió al pasajero con un arma blanca, quien salio corriendo y buscó ayuda y lo trasladaron al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra. En tal sentido, ambos ciudadanos informaron que habían sido objeto de un Robo, y los funcionarios de la Policía del Municipio Carirubana, detuvieron a ambos ciudadanos, quienes fueron presentados en fecha 05 de Abril de 2013, en la cual se Declaró con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en relación a los ciudadanos: CARLOS JULIAN SALAZAR GALLEGO Y VICTOR ALFONSO VILCHEZ BRACHO, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Ejusdem, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días, y se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: CARLOS JULIAN SALAZAR GALLEGO Y VICTOR ALFONSO VILCHEZ BRACHO, fijando un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y se les impuso las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Bella Vista para el ciudadano CARLOS JULIAN SALAZAR GALLEGO y para el ciudadano VICTOR ALFONSO VILCHEZ BRACHO, el Consejo Comunal del Sector 1º de las Margaritas, una vez que los defensores consigne a este Tribunal los datos específicos de la junta comunal para ser notificado los mismos. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Se fijó en esa misma fecha la audiencia para realizarse el día 07 de Octubre de 2013, y en dicha oportunidad no se verificó las condiciones, por cuanto el ciudadano CARLOS JULIAN SALAZAR GALLEGO, solicitó un lapso para culminar el trabajo Comunitario para presentar el informe de finalización, y el Tribunal acordó diferir la audiencia para el 30 de Octubre de 2013, a las 2:00 de la tarde, no obstante en lo que respecta al ciudadano VICTOR ALFONSO VILCHEZ BRACHO, consignó en dicha oportunidad la constancias que acreditaban que cumplió con el Régimen de Prueba. En fecha 30 de Octubre de 2013, el ciudadano CARLOS JULIAN SALAZAR GALLEGO, consignó la documentación necesaria para verificar que dio cumplimiento al Trabajo Comunitario y al Régimen de Prueba, no obstante en dicha oportunidad no compareció el representante de la Fiscalía y el Tribunal no decretó el Sobreseimiento, sino que se pronunciaba por auto separado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

A los ciudadanos VICTOR ALFONSO VILCHEZ BRACHO y CARLOS JULIAN SALAZAR GALLEGO, se les imputó los Delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Ejusdem, y se evidencia que la pena para el Delito de lesiones personales es de Tres (3) a Doce (12) meses de Prisión, y para la Simulación de Hecho Punible es de Uno (1) a Quince (15) meses. En tal sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los prenombrados hechos punibles por no exceder la pena de Ocho (8) años, entre en la categoría de Delitos Menos Grave, en la audiencia de presentación solicitaron la suspensión Condicional del Proceso y se comprometieron a realizar Trabajos Comunitarios, y se le impuso dicha medida por Seis (6) meses.
En tal sentido, se observa en la causa constancias de Residencia y de haber culminado el Trabajo Comunitario, expedida por los respectivos Consejo Comunales, es decir, cumplieron con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de Abril de 2013, por lo tanto es procedente declarar la acción penal extinguida en virtud del cumplimiento de las condiciones.

En tal sentido, el segundo aparte del artículo 361, el artículo 49 numeral 7º y el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si de la verificación a que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posteridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto, sin necesidad de fijar audiencia, ya que el dispositivo legal no lo exige. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos VICTOR ALFONSO VILCHEZ BRACHO Y CARLOS JULIAN SALAZAR GALLEGOS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Ejusdem y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361, el artículo 49 numeral 7º y el artículo 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el sobreseimiento de la causa y que sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL). Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-



JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO
GERMAIN MIQUILENA