REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes Primero (01) de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000451
ASUNTO : IP11-P-2012-000451

AUTO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.-

Vistos los escritos que anteceden, suscritos por el ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 374 del Código Penal y al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMBERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458, 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ERNESTO ROMERO, JOSE ANGEL ROMERO, CLAUDIA NAVEDA, NERWIN ANTONIO CLAVEL y ISABEL CRISTINA QUAST; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
El acusado refiere en su escrito entre otras que requiere el cambio de sitio de reclusión, toda vez que sus audiencias se difieren por falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro.

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

Es deber de esta Juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos del imputado o acusado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.

En este orden de ideas, a los fines de proteger los derechos fundamentales, el estado venezolano, ha consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el título III (art. 19 a 135), una densidad normativa importante. Se refiere a Los derechos y deberes constitucionales, por su parte el artículo 19, prevé una extensa enunciación de los derechos fundamentales reconocidos en Venezuela, conservando tradiciones ancestrales de la cultura jurídica venezolana.

Entre los derechos fundamentales reconocidos, se cuentan el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de la ley, a la honra, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de asociación, el derecho a la propiedad, en lo que se refiere a la ciudadanía.

Igualmente, nuestra Carta Magna, reconoce la nacionalidad venezolana en las distintas formas que esta se obtiene, ya sea ius sanguinis, ius solis, por carta de nacionalización, así como la novísima aparición de los referendos revocatorios para todos los cargos de elección popular a mitad de su periodo Constitucional y un sin fin de derechos mas.

La declaración de estos derechos tiene un carácter enunciativo y no taxativo, y por demás progresista, debido a la garantía de que el legislador no podrá dictar leyes que afecten el núcleo fundamental o la esencia de estos derechos.

De lo anteriormente trascrito vemos, como el estado específicamente en sus artículos 43 y 85, respectivamente, del texto constitucional, prevé lo concerniente al Derecho a la Vida y el Funcionamiento del Sistema Público de Salud, observando esta juzgadora que en el presente caso, todos y cada uno de los derechos supra referidos se hayan garantizados por el Estado a las personas privadas judicialmente de libertad, siendo estos, los inherentes a su condición de ser humano, salvo la libertad personal; inclusive, en un Estado como el nuestro, Social, de Derecho y de Justicia, tal y como lo prevé el articulo 2 de nuestra Carta Magna, es permitido a dichas personas los actos de administración y disposición sobre sus bienes, claro esta, conforme a la limitación que implica la medida de coerción personal impuesta o la pena corporal aplicada, según sea el caso, pues de lo contrario ambas figuras perderían su esencia.

Ahora bien es propicia la oportunidad para citar lo establecido en la (ley de Régimen Penitenciario. Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3. Que taxativamente establece: Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que balo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin, aunado a lo antes expuesto cumplo con notificarle que en estos momentos nosvemos en la imperiosa necesidad de no recibir personas detenidas por parte de otros organismos del estado acantonados en esta localidad, en vista de que las infraestructuras en referencia se encuentran colapsadas. Participación y solicitud que hago a Usted, con la finalidad de darle un adecuado funcionamiento a las instalaciones del referido centro de reclusión, para su Conocimiento y demás fines legales consiguientes..” Cursiva del Tribunal.
Cabe resaltar que aun y cuanto la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro no es el recinto por naturaleza para permanecer recluido dada su condición de procesado, no escapa de nuestro conocimiento que durante el desarrollo del ejercicio del cargo la Ministra Iris Valera encargada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario durante su estadía en el Estado Falcón clausuro de manare absoluta la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, estableciendo como nuevo recinto de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, a objeto de garantizar las condiciones de salubridad y seguridad no solo para los internos si no de las comunidades aledañas.

Encuentra esta juzgadora, al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de lo requiero por el acusado y la situación de hacinamiento con la que cuenta el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, ACUERDA: oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias no solo para proteger la integridad física del ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, sino que a su vez, garantizar los traslados requeridos por este Orgaz Jurisdiccional, todo ello en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, en concordancia con lo que establece el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, e igualmente en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”; debido a que no cuenta el estado Falcón con otro Centro de Detención Preventivo al cual pueda ser trasladado tal y como lo requiere. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, desde la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón y se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; RATIFICANDO como centro de reclusión para el ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias no solo para proteger la integridad física del ciudadano JOSE DANIEL GUERRA DIAZ, sino que a su vez, garantizar los traslados requeridos por este Órgano Jurisdiccional debiendo en caso contrario indicar las razones por las cuales no se hubiese traslado al referido ciudadano a los actos procesales correspondientes; debiendo indicarse taxativamente el contenido de la norma prevista en el articulo 175 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual refiere: “ los funcionarios o funcionarios de los órganos de investigaciones penales, expertos o expertas, directores o directoras de internados judiciales carcelarios, penitenciarios, correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria judicial que, dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardo en el traslado del imputado o imputada a los actos del tribunal…serán penados con prisión de dos a cuatro años y destituidos del cargo. En el caso que la conducta sea dolosa se procederá a la inhabilitación del cargo para el ejercicio de la función publica por un lapso de seis meses.” Resaltado nuestro. Notifíquese al solicitante de la publicación del presente auto motivado. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, Estado Falcón, al Primer (01) días del mes de Noviembre de 2013.-


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON
ASUNTO : IP11-P-2012-000451