REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000067
ASUNTO : IK11-P-2009-000001
AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 08 de octubre de 2009 se realizo computo de pena en ejecución de sentencia en el asunto seguido al penado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-09-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597, residenciado en Sector Domingo Hurtado, por la lonchería Reimont, entrando por esa calle a dos cuadras, casa 67, o en la Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 8, vereda 35, casa No. 28, casado, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio con la franquicia de Bon ice, hijo de Roger Antonio Martínez y Emelina de Martínez, observándose un error en el Cumplimiento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597, fue condenado a cumplir la pena de la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, Ejusdem, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 09 de agosto del año 2006 de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del año 2008, por el Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el penado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal al ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597, de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, Ejusdem, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2006, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena el ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597; en tal sentido se constata:
El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 24 de febrero de 2004, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde el 24-02-2004 hasta 11-04-2004 y desde el 15-01-2008 hasta el 01-10-2009 Tiempo que el penado a cumplido pena física hasta la fecha del ultimo computo de pena (01-10-2009), aún sometido a la Medida de Privación de Libertad, asimismo, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (01) AÑOS, DIEZ 10) MESES y TRES (03) DÍAS resulta que el penado ha cumplido hasta la fecha 01-10-2009, un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de la pena impuesta.
Que en fecha 19 de enero del año 2010, al ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597, le fue otorgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo.-
En fecha 02 de Septiembre del año 2010, el ciudadano JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597, fue detenido nuevamente y puesto a la Orden de el Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo.
El penado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597, lleva un total de cumplimiento físico de pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, recluido en e establecimiento penal.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS, los cuales se cumplen específicamente el día 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015; y así se decide.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual penado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597, en su orden, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán los penados optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta es mayor de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597 un lapso de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, de la condena impuesta, pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
CONFINAMIENTO debe cumplir con SEIS (6) AÑOS de pena corporal, el día 29 de Noviembre del año 2013.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597. este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMANDO COMPUTO DE PENA, de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó al ciudadano penado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-09-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597, residenciado en Sector Domingo Hurtado, por la lonchería Reimont, entrando por esa calle a dos cuadras, casa 67, o en la Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 8, vereda 35, casa No. 28, casado, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio con la franquicia de Bon ice, hijo de Roger Antonio Martínez y Emelina de Martínez, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, Ejusdem, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de Aragua, (TOCORON) copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta penado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597, en su orden una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Solicitar al Director del Internado Judicial de Aragua, (TOCORON), CARTA DE CONDUCTA del penado JHOAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.597.-
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de Noviembre de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.
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