REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro.: 8684.
ACCIÓN: Daño Moral y Patrimonial.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 643.551, actuando en su condición de propietario de la Firma Mercantil HIELO SAN ANTONIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.
PARTE DEMANDADA: Empresa HIELO SAN ANTONIO PUNTO FIJO, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO MUÑOZ, JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.158, 60.212 Y 64.360, y de este domicilio.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el Ciudadano JORGE MÉNDEZ, con el carácter indicado, asistido por los abogados: MARIO RAFAEL LUGO RODRIGUEZ, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, GUSTAVO NAVARRETE SIRIT Y ROMERO NAVA, en el cual expone:
Que es dueño de la firma mercantil denominada “HIELO SAN ANTONIO”, firma mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 1.999, asentada bajo el Nro. 86, Tomo 01-B.
Que la firma mercantil tiene como principal objeto la fabricación, venta al mayor y detal, distribución y empaque de hielo en todas sus formas, bloques, cubitos, y granizado.
Que dicha firma posee un logotipo que consiste en una etiqueta, donde se observa la palabra Hielo San Antonio y al lado derecho dentro de un círculo un cubito de hielo de pie con sus manos a los lados, una de las manos con el pulgar hacia arriba y la otra mano hacia abajo.
Que la marca está debidamente patentada por inscripción en el Servicio Autónomo de la Propiedad intelectual, (SAPI), Caracas, Venezuela.
Que la empresa denominada Hielo San Antonio Punto Fijo, C.A., se encuentra domiciliada en la Avenida Íntercomunal Alí Primera, entre la primera y la segunda entrada del sector Santa Elena de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita en el Registro II, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de septiembre del año 2005, bajo el Nro 25, Tomo 29-A.
Que la empresa antes mencionada ha venido utilizado el logotipo de su firma mercantil, en los empaques de hielo en cubito, en sus camiones destinados al transporte del hielo y en las fachadas de la empresa sin ninguna autorización o permiso por su parte.
Que esa empresa atenta con los derechos que le corresponden por su creación, incurriendo en las penas previstas en capítulo XII, de la Ley de Propiedad Industrial, en su artículo 98.
Que en el presente juicio se ha producido un daño moral y patrimonial a su persona como consecuencia de un hecho ilícito (artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil).
Que en el artículo mencionado prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño moral y patrimonial.
Que por lo expuesto demanda a la empresa HIELO SAN ANTONIO PUNTO FIJO, C.A. en la persona de sus representantes legales ANTONIO FREIRE DE OLIVEIRA y MARÍA DE FÁTIMA DOS SANTOS DE OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.766.525 y 11.769.395
Que estima la cantidad del daño moral y patrimonial causado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 2.000.000,oo), que representa 30.76 U/T.
Que fundamenta su derecho en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 3, 5, 98, y 99 de la Ley de Propiedad Industrial, y en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley sobre el Derecho del Autor.
En fecha 01 de marzo de 2012 (folio 127), se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 17 de Julio de 2012 (folio 130), consta diligencia mediante el cual se da por citada la parte demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 157 al 165), el abogado José Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación en la que expone:
Que alega como punto previo la caducidad del derecho marcario demandado, siendo que desde la fecha 25 de marzo del 2010, cuando se le concedió el registro de la marca comercial al ciudadano Jorge Méndez, hasta la presente fecha no ha explotado dicha marca comercial, al no haber elaborado, distribuido ni comercializado hielo en ninguna de sus presentaciones ni empaques.
Que el demandante alega que su representado a usado su marca, pero no indica en ninguna parte que él haya hecho uso de la misma.
Que fundamenta la caducidad de la acción en el artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, que establece: “El registro de una marca queda sin efecto: omisis d) cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos...”.
Que niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Jorge Méndez, propietario de la firma mercantil “HIELO SAN ANTONIO” por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho en el cual se fundamenta.
Que impugna los siguientes documentos acompañados a la demanda: a) Inspección extrajudicial, b) el supuesto boletín de propiedad industrial expedido por el SAPI, c) el documento referente a la figura del logotipo supuestamente perteneciente a HIELO SAN ANTONIO, d) Los supuestos resultados de búsqueda de parecidos de marcas, e) supuesta factura de solicitud de marcas, f) los supuestos signos distintivos, g) supuesta factura de derechos de registro.
Que lo cierto es que el demandante no fabrica no distribuye hielo en ninguna de sus presentaciones y que al no estar en el mercado no se pueden cotejar logotipos, ni se puede producir ningún daño: ni emergente ni lucro cesante.
Que a los fines de establecer un resarcimiento debe comprobarse la envergadura de de los ingresos que la parte demandante obtienen a través del uso y explotación de su marca, lo que no hizo la demandada, y además no se alegó la relación de causalidad que debe existir entre el accionar de su representada y los supuestos daños sufridos.
Que la parte demandante no fundamenta los supuestos y negados daños en una afectación a la buena reputación o prestigio alcanzado por el producto (hielo), debiéndose ello a que nunca ha tenido producto en el mercado.
Que el logo de su representada es diferente al del actor, que su representada nunca ha usado la marca del demandante ni mucho menos su signo distintivo.
En fecha 09 de octubre de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado José Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte demandada, pruebas admitidas mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012 se niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante por ser éstas extemporáneas.
En fecha 07 de enero de 2013, se agrega oficio procedente del SENIAT dando respuesta al informe solicitado por este Tribunal mediante oficio No. 1590-496.
En fecha 16 de enero de 2013 el tribunal niega la reposición solicitada por la parte demandante en fecha 20 de diciembre de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, este tribunal requiere del SENIAT nuevamente el informe solicitado mediante oficio No. 1590-496, en virtud del error constatado.
En fecha 28 de febrero de 2013 se agrega oficio procedente de la Dirección de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana dando respuesta al informe solicitado por este Tribunal.
En fecha 01 de abril de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes, aportando con ellos anexos como elementos probatorios de los hechos alegados en su demanda.
En fecha 05 de Junio de 2013, fue presentado escrito por la parte demandante alegando hechos en contra de la demandada que no fueron indicados para el debate en el libelo de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se agrega oficio procedente del SENIAT, dando respuesta al oficio No. 1590-294
En fecha 02 de Octubre de 2013 (folio 251), el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar, ordenándose notificar a las partes, y aperturar una nueva pieza.
En fecha 03 de Octubre de 2013, consta diligencia donde se da por notificado el ciudadano Jorge Méndez, (parte actora), (Pieza 2), y en la misma fecha, consta notificación practicada, debidamente firmada por el abogado José Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HIELO SAN ANTONIO PUNTO FIJO C.A., (Pieza 2).
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, incoada por el ciudadano JORGE MÉNDEZ, propietario de la Firma Mercantil “HIELO SAN ANTONIO”, en contra de la Sociedad Mercantil HIELO SAN ANTONIO PUNTO FIJO, C.A., pretensión negada por la parte demandada, el tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE “HIELO SAN ANTONIO, C.A.”:
Promovidas con el libelo de la demanda:
1) Copias Certificadas del Registro Mercantil de la Empresa denominada “HIELO SAN ANTONIO”, la cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la mencionada firma personal.
2) Copias Certificadas del Registro Mercantil de la empresa denominada “HIELO SAN ANTONIO PUNTO FIJO, C.A.” Marcada (B). la cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la mencionada firma personal.
3) Inspección Judicial marcada (C), practicada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de agosto de 2010, en el inmueble donde funciona la firma mercantil HIELO SAN ANTONIO PUNTO FIJO, C.A., ubicada en el sector Santa Elena, avenida Intercomunal Alí Primera, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde deja constancia de que se observaron tres unidades identificadas con el nombre HIELO SAN ANTONIO, una con el logotipo de un cubo de hielo en forma de muñeco con brazo y piernas y sonriente; prueba ésta que solo puede ser valorada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, pero además, conforme a jurisprudencia reiterada, constante y uniforme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se agrega otro supuesto, pues, se indica: “…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde” (Sentencia No. 00300, del 22 de mayo de 2008), lo que implica que, no basta con que de por sí, la inspección cumpla con los extremos del artículo citado, sino que además, debe la parte que quiera valerse de esa prueba alegar al juez el porqué de la promoción y el porqué debe valorarse la misma, no siendo suficiente que se diga que se presenta como recaudo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
4) Copia simple de documento (folio 15) en cuyo título se lee DESCRIPCIÓN sin indicar de quien emana por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
5) Copias fotostáticas de facturas de solicitud de marcas, emanadas del SAPI, las cuales siendo impugnadas no fueron producidas en copias certificadas expedidas con anterioridad, ni cotejadas con su original, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
6) Copia Simple del Boletín de la Propiedad Industrial, la cual siendo impugnada no fue producida en copia certificada expedida con anterioridad, ni cotejada con su original, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
7) Documento No. de Control: 00-0041964, en copia fotostática, emanado del SAPI, por Certificado de Registro, el cual siendo impugnado no fue producid en copia certificada expedida con anterioridad, ni cotejado con su original, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
8) Copias simples de documentos relativos a: a) RELACIÓN DE DERECHOS DE REGISTRO A CANCELAR, b) Recibo de Depósito del Banco de Venezuela, No. 64290831; c) Resolución (marcada D al folio 26), que no aportan ninguna información concreta que indique que tienen que ver con el presente juicio por lo que no se otorga ningún valor probatorio.
9) Comunicación en copia fotostática emanada del SAPI (Anexo “E”, folio 65), de fecha 19 de mayo de 2010, donde se le notifica al demandante que le fue concedida Marca de Producto HIELO SAN ANTONIO, la cual al no ser impugnada por la parte demandada y siendo un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
10) Copias simples de Resultados de Búsqueda de Parecidos de Marcas (Marcada con la letra F, al folio 28), la cual siendo impugnada no fue producida en copia certificada expedida con anterioridad, ni cotejadas con su original, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
11) Copias simples de Signos distintivos, marcados con la letra (H), las cuales siendo impugnadas no fueron producidas en copia certificada expedida con anterioridad, ni cotejadas con su original, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
12) Factura de derecho de registro de marcas emanada del SAPI, de fecha 31 de julio de 2007, al folio 114, la cual siendo impugnada por la parte demandada no fue producida en copia certificada expedida con anterioridad, ni cotejada con su original, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
13) Planilla de Trámite de Marca de Producto, emanada del SAPI, No. 377419, y que no aporta ninguna información concreta que indique que tienen que ver con el presente juicio por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
14) Factura de fecha 16 de abril de 2012, emanada del SAPI, y que no aporta ninguna información concreta que indique que tienen que ver con el presente juicio por lo que no se otorga ningún valor probatorio.
Promovidas en el lapso probatorio:
-No aparecen, por haber sido promovidas de manera extemporánea.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “HIELO SAN ANTONIO PUNTO FIJO C.A.”:
1. Promueve las pruebas de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), constando respuesta a los folios del 240 al 250, a través de oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2013/21, de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual anexa LISTA DE TRANSACCIONES EFECTUADAS ENTRE 01/01/1995 Y 18/09/2013, por la firma mercantil HIELO SAN ANTONIO por intermedio de los bancos: UNIBANCA INDUSTRIAL, CARACAS, OCCIDENTAL, BANESCO y FEDERAL, por diferentes cantidades distribuidas en más de doscientas operaciones, alcanzando entre todas la suma de: CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.675.332,48); así como LISTA DE TRANSACCIONES EFECTUADAS POR HIELO SAN ANTONIO PUNTO FIJO, C.A. ENTRE 01/01/1995 Y 18/09/2013, por intermedio de los bancos: OCCIDENTAL, FEDERAL, CONFEDERADO, PROVINCIAL, DE VENEZUELA, MERCANTIL, BANESCO y NACIONAL, por diferentes cantidades distribuidas en más de noventa operaciones, alcanzando entre todas la suma de: CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.128.683,52); que si bien no se corresponde con lo que fue solicitado, dado que lo que se le solicitó al SENIAT fue que se informara sobre las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, se valora como hecho notorio judicial, como demostrativa de tal hecho.
2. Informes a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual no consta respuesta por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes el Tribunal antes de proceder a sentenciar hace la siguiente aclaratoria:
En fecha 01 de abril de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes, donde alega hechos nuevos y aporta con ellos anexos como elementos probatorios, siendo extemporáneos tanto los nuevos alegatos, por cuanto los límites de la controversia quedaron trabados al momento de que la parte demandada presentara su contestación, no estando permitido a las partes traer nuevos elementos para ser debatidos en juicio; como también son extemporáneos los anexos presentados como elementos probatorios, pues, el proceso civil pauta unos lapsos donde deben de manera obligatoria realizarse las diligencias correspondientes, estableciéndose como sanción que si no se realizan las actuaciones en los lapsos correspondientes ya no se podrán realizar en ninguna otra oportunidad.
Establecido lo anterior el Tribunal pasa a sentenciar la causa de la siguiente manera:
En primer lugar se pronuncia sobre la caducidad opuesta por la parte demandada, quien alega que, siendo que desde la fecha 25 de marzo del 2010, cuando se le concedió el registro de la marca comercial al ciudadano Jorge Méndez, hasta la presente fecha (fecha de la contestación de la demanda) no ha explotado dicha marca comercial, al no haber elaborado, distribuido ni comercializado hielo en ninguna de sus presentaciones ni empaques, hecho que no fue probado en ningún momento por la parte demandada, por lo que se declara improcedente la defensa previa relativa a la caducidad de la marca. Así se decide.
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a decidir al fondo la controversia, observando que en el presente caso la pretensión del demandante es obtener la indemnización por daños morales y materiales causados por la parte demandada. El ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, no apareciendo de manera clara cuáles fueron los daños y perjuicios materiales que se le causaron a la parte demandante, lo que determina que no se pueda probar algo que no fue especificado en el libelo de la demanda, y de hecho, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que se le haya causado un daño material a la parte demandante, por lo que con respecto a la pretensión de indemnización de daños materiales se impone declararla sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE MÉNDEZ en su carácter de propietario de la firma mercantil “HIELO SAN ANTONIO “ en contra de la empresa “HIELO SAN ANTONIO PUNTO FIJO C.A.” . Así se decide.
En lo que atañe a la pretensión de indemnización del daño moral, que es definido como una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona; constituido por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor principalísimo en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos; se observa que la doctrina patria ha venido manteniendo que el daño moral no es susceptible de prueba, sino de estimación, debiendo acreditarse solamente el hecho generador de ese daño moral, constituido por el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción.
En el presente caso está demostrado, según se desprende de la comunicación en copia fotostática emanada del SAPI (Anexo “E”, folio 65), de fecha 19 de mayo de 2010, que le fue concedida al demandante Marca de Producto HIELO SAN ANTONIO, inscrita bajo el No. 2007-18131, que fue debidamente valorada por el Tribunal como demostrativa de tal hecho, pero no consta, conforme a la valoración probatoria hecha por el tribunal, que la parte demandada haya hecho uso de la marca que le pertenece al demandante, por lo que al no existir prueba del hecho generador del daño moral alegado por la parte demandante, este Tribunal ateniéndose a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, declara sin lugar la pretensión de la parte demandante relativa a la indemnización de daño moral. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por Daño Moral y Patrimonial incoada por el ciudadano JORGE MÉNDEZ en su condición de propietario la Firma Mercantil HIELO SAN ANTONIO, en contra de la Sociedad Mercantil HIELO SAN ANTONIO PUNTO FIJO, C.A.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
CHL/y.m.
Exp. 8684.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.