REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No: 8737.
MOTIVO: Interdicción del ciudadano ESTEBAN JESÚS ARIAS ÁVILA.
SOLICITANTE: Ciudadana DORIS MARLENE ARIAS ARIAS.
Con fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), fue presentada ante la Sala de Secretaría de este Juzgado Distribuidor, Solicitud de Interdicción presentada personalmente por la ciudadana Doris Marlene Arias Arias, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.584.846, domiciliada en el sector Bella Vista, calle El Sol, casa Nº 05 de la ciudad Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Henrri Guanipa Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.859.435, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.238 y del mismo domicilio, a favor de su padre ciudadano Esteban Jesús Arias Ávila, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-710.361, de 90 años de edad, domiciliado en el sector Alí Primera, Avenida Flour con Calle La Paz, casa s/n (frente al Colegio Fe y Alegría), Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien es padre de la mencionada ciudadana, lo cual se evidencia de datos filiatorios que anexa marcado con la letra “A”, emanado de la ONIDEX en fecha 24 de Marzo de 2009, prueba que se valora como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegando que su padre sufre de una discapacidad diagnosticada por su médico tratante como TRASTORNO DEMENCIAL, acompañando Informe Médico-Psiquiátrico, que anexa marcado “C”, que lo limita a realizar cualquier trámite extra domiciliario, así como también le imposibilita atender la administración de sus bienes y del cumplimiento de sus obligaciones habituales, aun habiendo sido sometido a todos los tratamientos médicos en diversas oportunidades para lograr su recuperación.
Que por lo expuesto ocurre a esta autoridad a solicitar al tribunal la interdicción del ciudadano Esteban Jesús Arias Arias, antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano.
El Tribunal a los fines de proveer sobre la interdicción solicitada, la admite en fecha 14 de Noviembre de 2012, y acuerda abrir averiguación sumaria y como diligencia previa oír de ser posible a la persona cuya interdicción se promueve, y a cuatro de los parientes inmediatos de dicha persona o en su defecto de tales parientes, a cuatro amigos de su familia, e igualmente acordó el Tribunal nombrar dos facultativos, para examinar al indicado a ser sometido a interdicción y emitir respectivo juicio; acordándose por último, notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 15 consignación de Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, firmada por la ciudadana Nohelia Vargas, asistente administrativo de dicha Fiscalía.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se abrieron los actos para la declaración de cuatro familiares o amigos del entredicho, declarando los ciudadanos: José Ramón Arias Arias, Magalis Josefina Arias de Hurtado, Héctor Marcelino Arias Arias y Héctor Eduardo Marcano Hurtado, quienes declararon de manera conteste, sobre los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: Esteban Jesús Arias Ávila, a quien se le solicita la interdicción, y que los unen a él lazos familiares o de amistad; que sufre de trastorno demencial, que habita con su hija, que no puede valerse por sí mismo, que tiene 90 años de edad.
En fecha 07 de Enero de 2013 (folio 21), se realizó interrogatorio al ciudadano Esteban Jesús Arias Ávila, presunto entredicho, quien declaró sobre los siguientes hechos: Al preguntársele que si podía ver bien, dijo que solo ve la luz del sol; que de qué color es el libro que se le mostró, respondiendo que era azul como efectivamente lo era; que su nombre es Esteban Arias Ávila; al preguntársele en que fecha nació, respondió 22 de Diciembre, que no recuerda el año y que tiene 84 años de edad; al preguntársele que cuánto era diez mas quince, no supo responder; al preguntársele sobre su dirección, manifestó que cerca de un taller blanco en una casa vieja de donde se quiere salir porque quería estar con sus hermanos; que no sabe el número de su cedula de identidad; al preguntársele quién lo atiende, dijo que nadie y estaba solo; al preguntársele cuántos hijos tuvo, respondió que 11 y le envenenaron una hembra y a un varón, que él estaba tomando cerveza y también le dieron veneno pero él lo vomitó.-
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Doris Marlene Arias Arias, fechada 11 de Abril de 2013, consigna informe médico practicado al presunto interdictado, provista por el tribunal en fecha 18 de abril de 2013.
Consta al folio 41, diligencia suscrita por el alguacil titular de este tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. Francisco José Abreu Ávila e igualmente consta Informe Médico suscrito por éste a los folios del 44 al 46.
En fecha 24 de mayo de 2013, se decreta la interdicción provisional solicitada.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dice vistos.
Llegada la oportunidad, para decidir, el Tribunal observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia, que la solicitante ha cumplido con la carga de probar el estado de incapacidad, que alega en su libelo de petición padecido por el ciudadano ESTEBAN JESUS ARIAS AVILA, antes identificado, a través de un medio comprobatorio específico e idóneo como resulta ser el peritaje médico legal efectuado por especialistas en Neurología y Psiquiatría, de forma tal de traer a la convicción del Juez los elementos científicos que permita sostener procedente en derecho el hecho perturbador de incapacidad mental importante que sirva de fundamento para decretar la interdicción requerida, con los subsiguientes efectos jurídicos que tal providencia genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente que los facultativos médicos requeridos, para este procedimiento llegaron a cumplir su cometido y en consecuencia, arrojan datos suficientes de Deterioro Cognitivo Moderado a Severo: Demencia Senil; y trastornos mentales orgánicos y trastorno cognitivo.-
Constan las declaraciones rendidas por los parientes y amigos, así como también de la persona cuya interdicción se solicita que este Tribunal estima en todo su valor probatorio, como demostrativa de lo alegado.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCION del ciudadano ESTEBAN JESUS ARIAS AVILA, y en consecuencia se designa tutor a la Ciudadana Doris Marlene Arias Arias, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.584.846.
Desígnese Consejo de Tutela a tenor de lo dispuesto en los artículos 324 y 397 del Código Civil.
Consúltese la presente decisión con el Tribunal de Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores. La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/Lilia.
Exp. 8737
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