REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8779.
ACCIÓN: Resolución de Negocio Jurídico de Compra Venta Verbal (Cuestión Previa)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EJUXY YAJAIRA SÁNCHEZ DE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, casada, capaz, titular de la cédula de identidad No. V-7.527.932, con domicilio procesal en el Centro Comercial Centro, local No. 17, sector Casacoima II, Avenida Raúl Leoni, Municipio Carirubana de Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, ISELDA MEDINA AGÜERO y VIRNA CAROLINA OCANDO GÓMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.969, 30.947 y 178.700 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa F.C. CAR’S, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el número 41, Tomo 20-A, y el ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, venezolano, mayor de edad, capaz, titular de la cédula de identidad No. V-12.522.617, domiciliado en el Sector López, cruce con Avenida Padre Alfonso 109 A-67 Derecha, Calle Plaza Izquierda Calle López, frente Calle Padre Alfonso frente a la plaza los almendrones, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO: Abogados JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, JOSÉ LOMELLI y ALEX RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.501, 55.122 y 154.410 respectivamente.
SEDE: Civil.

Visto los escritos de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentados en fecha 07 de octubre de 2013, por los ciudadanos JULIO FRENANDO PINEDA MERCADO, asistido por el abogado JOSE LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.122; y FREDDY CORRALES, asistido por los abogados ALEX MARTINEZ RUIZ y ROSMARING ESTHER MAVO CAMPOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 154.410 y 2002.295 respectivamente.
Visto también el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por la abogada VIRNA CAROLINA OCANDO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EJUXY YAJAIRA SÁNCHEZ DE LAGUNA, mediante el cual, en primer lugar, solicita se desestime el escrito presentado por el ciudadano FREDDY CORRALES al cual se ha hecho referencia, dado que no es demandado en el presente juicio, siendo la demandada la empresa F.C. CAR´S C.A., y que éste, fue citado en su condición de Director Principal de esa empresa a solicitud, pero que ocurre a presentar la cuestión previa en su propio nombre y no en representación de la demandada, no tiendo cualidad jurídica; y en segundo lugar, contradice la cuestión previa opuesta, relativa al defecto de forma de la demanda.
El tribunal en primer lugar debe pronunciarse sobre la primera solicitud de la parte demandante, quien pide se desestime el escrito presentado por el ciudadano FREDDY CORRALES por los motivos señalados; observándose, que si bien es cierto que este ciudadano no manifiesta el carácter con el cual se presenta a oponer la cuestión previa, aparece de autos que no es un extraño al proceso, dado que fue citado con el carácter de Director Principal de la empresa F.C. CAR´S, C.A., siendo ese el carácter con el cual actúa en el proceso.
Entiende este juzgador que es distinto el caso para el demandante, quien se presenta con la demanda para abrir el proceso, no existiendo, para ese momento, ningún punto ni información que sirva de apoyo para determinar su carácter, pero en el presente caso, ya el mencionado FREDDY CORRALES tiene un carácter atribuido, que ha sido señalado por el propio demandante, por lo que en el estado actual del proceso, la situación que se presenta debe considerarse como una forma no esencial, debiéndose dar prioridad a la justicia, al haber mostrado el representante de la demandada su intención de defenderse en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y también de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, que establece el derecho a la defensa; por lo que se declara improcedente la primera solicitud de la parte demandante en este juicio relativa a la desestimación del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano FREDDY CORRALES. Así se decide.
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, observándose que señala la demandada FC.CAR´S C.A. que la parte demandante no especifica las características del vehículo, tales como: marca, clase, tipo y color, ni especifica de manera clara cuál es el objeto de la pretensión; y que señala el demandado JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, que pretendiéndose una indemnización de daños y perjuicios no se especifican éstos y sus causas, de la manera como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora establece como pretensión en su petitorio segundo que se le condene al pago de daños compensatorios equivalente al valor actual del vehículo señalado en la demanda, pero que en el petitorio primero pide que se le pague la suma de Bs. 700.000,oo que dice ser el precio convenido y cancelado del vehículo, pretendiendo que se le pague dos veces el vehículo.
Revisado el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la abogada VIRNA CAROLINA OCANDO GÓMEZ, así como el libelo de la demanda, se encuentra, con respecto a lo que atañe al hecho de que no se indica la marca, el modelo, el tipo y el color, que en el libelo se indica que se celebró un negocio jurídico para la adquisición de un vehículo MODELO EXPLORER LIMITED 2012, y que las máximas de experiencias, los hechos del conocimiento común de todos, permiten determinar de manera clara que ese modelo de vehículo corresponde a una marca que está impuesta en nuestro país desde hace cerca de cien años y que sería imposible para una persona de mediana capacidad intelectual no conocer la marca de ese vehículo; y que en cuanto al tipo y color, al no especificarse ello en la contratación, según las normas del contrato, es porque la demandante al momento de celebrar el convenio estaba dispuesta a recibir cualquier tipo de vehículo con las características señaladas sin importar el tipo ni el color, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta en lo que a este punto se refiere. Así se decide.
En lo que atañe al hecho de que no se especifica de manera clara cuál es la pretensión, se encuentra que se indica que el objeto de la demanda es la RESOLUCIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRA VENTA VERBAL, y que como consecuencia de ello se le cancele la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, que es el precio convenido y cancelado por el objeto del negocio jurídico, más el daño compensatorio conforme al principio de la reparación plena, equivalente al valor que tenga el vehículo identificado al momento de la sentencia, lo que da la impresión de que, en efecto, se estuviera pretendiendo una doble indemnización, es decir, por una parte la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, que es el precio convenido y cancelado por el objeto del negocio jurídico, y por otra parte, el valor completo del vehículo al momento de la sentencia, por lo que se declara con lugar la cuestión previa opuesta en lo que atañe al presente alegato. Así se decide.
En lo relacionado al hecho de que no se especifican cuáles son los daños reclamados y las causas de ellos, el Tribunal encuentra que está probado que los daños reclamados son los compensatorios, en virtud del principio de la reparación plena, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta en lo que respecta a esta situación. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinticinco (25) Días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 8779.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste,
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.