REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Expediente Nº: 8775.
MOTIVO: Daños materiales, daño emergente, daño moral y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBER EUSTOQUIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.629.570, con domicilio en la Avenida Rafael González, anteriormente llamada Avenida Táchira, Sector Los Jardines, Calle Olivares, casa sin número de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DARIO ALEXANDER OBREGON BÁEZ y JOSÉ VICENTE YAMARTE OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.250 y 148.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.982.191, con domicilio en Antiguo Aeropuerto, Calle 16, Casa Nro. 08 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y; SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS con domicilio en Urbanización Santa Fe, Avenida Luís Beltrán Prieto, Calle Las Flores al frente de la agencia MRW de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA AIRAM GONZALEZ: Abogados JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA y JOHAN MANUEL BRETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.024 y 128.606, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS: Abogados JOHAN MANUEL BRETT y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.024.
I N T R O D U C C I Ó N
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano ROBER EUSTOQUIO PÉREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado DARÍO ALEXANDER OBREGÓN BÁEZ, donde indica que es propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: 1977, Serial Carrocería CCE61GV204041, Placas: A27A05E, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Clase: Camión, Color: Beige, acompañando copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, No. 30445358, de fecha 05 de junio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual fue impugnado por la parte demandada y producido en original por el demandante, por lo que el tribunal lo valora como demostrativo de que el demandante es el propietario de dicho vehículo, como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que el día 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente la una de la tarde, circulaba por la carretera Coro-Punto Fijo, a la altura del sector conocido como Cerro Atravesado, a una velocidad de cincuenta kilómetros por hora (50 k/h), en ese vehículo, cuando fue impactado sorpresivamente por la parte izquierda trasera por otro vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: Caliber, Serial de Carrocería: 8Y3714FA3A1114621, Placas: AD764BM, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Color: Plata, perteneciente a AIRAM YAXURY GONZÁLEZ CHAM, colisión que lo hizo perder el control y, que el Volteo, volcara, hecho que causó graves deterioros al mismo, que tal hecho consta de expediente No. TA-109-12, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Puesto de Tránsito Tacuato del Estado Falcón, de fecha 11 de octubre de 2012, que acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”, siendo este expediente impugnado por la parte demandada, no logrando desvirtuarlo en el transcurso del proceso, por lo que se valora como demostrativo de los hechos en él plasmados, como lo son: Los datos personales de las partes en el juicio y de los vehículos involucrados en el accidente, el croquis demostrativo del lugar y de la posición en que quedaron los vehículos, las declaraciones ofrecidas por las partes, los avalúos y otros pormenores, como documento público administrativo, a tenor de lo expuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como en criterio jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00381, de fecha 14 de junio de 2005, que a señala:
“Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por los sentidos”.
Que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS le ofreció una indemnización por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.970,oo), que es una cantidad que no cubre los daños ocasionados, que fueron estimados por el Miembro Activo de la Asociación de Perito Avaluadores de Venezuela, Serafín Antonio Rodríguez Chávez, titular de la cédula de identidad No. 13.662.924, con el código No. 7203, designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha del 15 de octubre de 2012, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN CIEN BOLÍVARES (Bs. 151.100,oo), avalúo que se valora por formar parte del expediente administrativo, el cual ya fue valorado anteriormente de manera plena, por no haber sido desvirtuado su contenido, aun siendo impugnado por la parte demandada.
Que por los daños materiales sufridos demanda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
Que el hecho narrado le ha causado inestabilidad, por lo que demanda por daño moral la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Que demanda por daño emergente la cantidad de DIEZ MIL SIESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.698,oo).
Que demanda por lucro cesante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 434.000,oo).
Acompaña copias fotostáticas de recibos emanados de COSEIMPA, los cuales, al ser documentos privados en copia fotostática no tienen ningún valor en el juicio civil, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
Acompaña también copia de facturas, que siendo instrumentos privados no fueron ratificados en el juicio civil, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
Acompaña constancia emanada de COSEIMPA, que siendo instrumento privado no fue ratificado en el juicio civil, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
Acompaña Acta Constitutiva Original de la Cooperativa MILLAR BLOQS, la cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la misma y del contenido de la referida acta.
Acompaña Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Los Jardines, de fecha 07 de agosto de 2012, a la que no se le otorga ningún valor probatorio por no haber sido expedida por el órgano competente de conformidad con lo indicado en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejo Comunales.
Promueve y evacua las declaraciones del testigo: LEVI GUTIERREZ GONZÁLEZ, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto pretende ratificar un documento de la empresa COSEIMPA de la cual no tiene acreditada, en el expediente, ninguna representación; y del testigo JESUS MANUEL RAMÍREZ LA CRUZ, testigo este que no le merece fe al juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma haber visto el accidente desde una distancia de CINCO A SIETE KILOMETROS (5 a 7 kms), hecho este que no es compatible con la experiencia común racional, pues, a tal distancia resulta poco menos que imposible determinar como ocurrieron los hechos que afirma; sobre todo, no estando en una altura, sin ningún tipo de obstáculos, que le permitiera observar la lejanía, sino en el mismo plano del sitio donde ocurrió el accidente, y donde, en determinadas partes, la carretera tienen curvas que impiden la visibilidad.
Promueve inspección judicial en el sector Los Jardines de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se dejó constancia de las condiciones de un camión volteo con las placas: A27AO5E, en mal estado y desarmado en varias partes, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Las codemandadas, ciudadana, AIRAM YAXURY GONZALEZ CHAN y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su contestación de demanda, oponen la falta de cualidad por no presentar el demandante el documento de propiedad del vehículo en original; admiten que es cierta la ocurrencia del accidente, pero que no ocurrió de la manera como lo indica el demandante, sino porque éste frenó bruscamente provocando el choque, negando de esa manera la responsabilidad que le es atribuida por la parte demandante, así como sus reclamaciones. Agregando la empresa aseguradora que suscribió una Póliza de Seguros con la ciudadana AIRAM YAXURY GONZÁLEZ CHAN, que incluye una cobertura por responsabilidad civil frente a terceros por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.970,oo) con un exceso de límite hasta un máximo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), de la cual acompaña copia simple con sello húmedo, que se valora por estar el hecho, en el contenido, respaldado por la propia confesión espontánea de la mencionada codemandada, y por considerar este tipo de documento, la jurisprudencia patria, como documento privados de especiales características, de la siguiente manera:
“Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos documentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de la sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a un serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los sucritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. No. 000469, de fecha 18 de octubre de 2011).
También acompaña la codemanda, empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. órdenes de reparación números 5715 y 5929, emanadas de su persona a favor de la codemandada AIRAM YAXURY GONZÁLEZ CHAN, de fechas 06-11-02 y 22-05-2013, que se valoran como demostrativas de tal hecho, como demostrativas de la relación existente entre las codemandadas, de conformidad con los mismos fundamentos de derecho con que fue valorada la prueba anterior.
La codemandada AIRAM YAXURY GONZÁLEZ CHAN, promueve Certificado de Origen del vehículo Marca: Dodge, ya identificado, como demostrativo de que es de su propiedad, el cual se valora como indicio de que es de su propiedad.
Ambas codemandadas promueven las testificales de los ciudadanos JAIME CASTILLO y ESGARDO CASTRO, no otorgándoles este tribunal, al primero, ningún valor probatorio, por cuanto señala que el accidente ocurrió en el sector Caseto, cuando todas partes están contestes en que fue a la altura del sector Cerro Atravesado; no otorgándole tampoco valor a la declaración del segundo, por cuanto en ningún momento concreta en sus respuestas cómo fue que ocurrió el accidente, manifestando en reiteradas oportunidades no conocer los detalles del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Estando en la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión del demandante de indemnización de daños materiales y morales, daño emergente y lucro cesante causados por accidente de tránsito, pretensión negada por las demandadas, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
En lo que respecta a la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, defensa opuesta por las demandadas, en virtud de no haber presentado el original del documento de propiedad que lo acredita como propietario del vehículo placas: A27A05E, ya identificado, y siendo que este fue producido posteriormente en original por la parte demandante se declara sin lugar la defensa perentoria relacionada con la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, que fuera opuesta por las demandadas. Así se decide.
Probada la ocurrencia del accidente, así como la responsabilidad de la ciudadana AIRAM YAXURY GONZÁLEZ CHAN, como causante del mismo, a través de su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Puesto de Tránsito Tacuato del Estado Falcón, de fecha 11 de octubre de 2012, donde afirma haber chocado con su vehículo al camión por su parte trasera, estando probado asimismo el monto de los daños causados, según el avalúo que consta en el mismo expediente administrativo, valorado plenamente; se declara procedente la pretensión del demandante de indemnización de daños materiales, condenándose a las demandadas a cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 151.100,oo), tomándose en cuenta que, si bien, en la póliza de seguros, debidamente valorada, se indica que la cobertura por daños a cosas es de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.970,oo), se observa que existe una cobertura por exceso de límite que alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Así se decide.
Por cuanto no están probados el daño emergente y el lucro cesante, alegados, se declara sin lugar estas pretensiones del demandante. Así se decide.
En lo que respecta al daño moral, no se observa que existe lesión corporal, atentado al honor, o la reputación del demandante o a su familia, a su libertad, violación al domicilio o de un secreto concerniente a la lesionada, de la forma como lo establece el artículo 1196 del Código Civil; ni ningún otro hecho semejante que represente afección de tipo psíquico, moral o espiritual, o sufrimiento humano que no tenga que ver con la pérdida pecuniaria, que permitan al juez ejercer su facultad, de poder, de manera especial, acordar una indemnización al demandante, por lo que se declara sin lugar la pretensión por daño moral. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales y morales y daño emergente y lucro cesante incoara el ciudadano ROBER EUSTOQUIO PEREZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana AIRAM YAXURY GONZÁLEZ CHAM y de la firma mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en los términos expuestos.
SEGUNDO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.-
CHL/MML.
Exp: 8775.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.-