REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 3065
PARTE DEMANDANTE: JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.247.033, domiciliado en Tucacas, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EWISLIN OTERO DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.138.
PARTE DEMANDADA: MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.586.785, domiciliada en Tucacas, Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 25 de marzo de 2013, por el ciudadano JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES, asistido por la abogada EWISLIN OTERO DUARTE, quien manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 24 de julio de 1988, lo cual se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Bomba H, detrás del Edificio Caquetio, Carretera Nacional Moron Coro, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres YOHN CARLOS JOSÉ ANTONIO LUGO ACEITUNO y YOISMER ANYELA FABIOLA DEL VALLE LUGO ACEITUNO, titulares de las cédulas de identidad No. 19.295.354 y 23.585.686, de veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
Alega además la parte demandante que durante mas de 15 años convivieron en un ambiente de normalidad y tranquilidad familiar, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones conyugales, sin embargo en el mes de mayo del año 2007, tuvo que irse de su domicilio conyugal, en virtud de que su cónyuge no quería seguir viviendo con él diciéndole que se fuese de la casa, y que en reiteradas ocasiones insistió en la reconciliación, manifestándole su cónyuge que no quería volver con él.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 04 de abril de 2013, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a que constara en autos la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al primer auto conciliatorio, y la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera a exponer lo que considerara conveniente. Se libró compulsa, y se entrego al alguacil del Tribunal, a fin de que sea practicada la citación de la demandada.
En fecha 05 de abril de 2013, compareció el ciudadano JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES, asistido por la abogada EWISLIN OTERO DUARTE, y diligenció a fin de consignar las copias fotostáticas para la compulsa y los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación.
En fecha 08 de abril de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció a fin de dejar constancia que la parte actora proporcionó los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció a fin de dejar constancia que no le fue posible lograr la citación de la demandada, y consignar boleta de notificación librada al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada por la ciudadana Jacqueline Ortiz, secretaria de dicho despacho.
En fecha 31 de octubre de 2013, compareció el ciudadano JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES, asistido por la abogada EWISLIN OTERO DUARTE, y diligenció a fin de desistir del procedimiento de demanda de divorcio.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3065, contentivo del juicio por DIVORCIO ORDINARIO, se determina que en diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadanos JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES, actuando con el carácter de la parte demandante, asistido de abogado, desistió del procedimiento; y como tal actuación no es contraria a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, y produciéndose el efecto establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, realizado por la parte demandante, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por los ciudadanos JOHNNY ALDEMAR LUGO FLORES, contra la ciudadana MERVIS JOSEFINA ACEITUNO LUGO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 05/11/2013, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 3065.
/mzr.