REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006439
ASUNTO : IP01-P-2013-006439

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/03/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado; EMIRO ANTONIO RUJANO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.027.957, nacido en fecha 25-07-1974, de 39 años de edad, de profesión mecánico, Residenciado Calle Nueva Sector la Florida, Casa Nro. 25 del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0424.692.89.79, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante éste tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINER RAFAEL TIRAJARA COLINA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINERO RAFAEL TIRAJARA COLINA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano EMIRO ANTONIO RUJANO FERRER, fue aprehendido en flagrancia en fecha 19/09/2013, por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte terrestre Nro. 72 Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial N° 115, de fecha 19/09/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINERO RAFAEL TIRAJARA COLINA, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que ocurre el accidente de tránsito del Tipo Colisión entre vehículos (Auto-Moto) con lesionado, en el sitio denominado: Variante Norte con Avenida Alí Primera diagonal a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, Municipio Miranda Estado Falcón; en virtud de que el imputado, era uno de los conductores involucrados en el referido accidente; razón suficiente para aprehender al ciudadano ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINERO RAFAEL TIRAJARA COLINA.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, pero el Fiscal 2° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto no se encontraba presente la victima, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica por ante éste tribunal cada 45 días. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado; EMIRO ANTONIO RUJANO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.027.957, nacido en fecha 25-07-1974, de 39 años de edad, de profesión mecánico, Residenciado Calle Nueva Sector la Florida, Casa Nro. 25 del Municipio Miranda del Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica por ante éste tribunal cada 45 días, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINERO RAFAEL TIRAJARA COLINA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINERO RAFAEL TIRAJARA COLINA TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 2° del Ministerio Público, Defensa Privada Abogado JULIO GONZÁLEZ ACOSTA y al imputado de marras.

Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO







ASUNTO: IP01-P-2013-006439
RESOLUCIÓN: PJ0022013000226