REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001810
ASUNTO : IP01-P-2013-001810

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/04/2013, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados YORMAN JOSE MEJIAS PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.056.449, y YOANDRY JOSE RODRIGUEZ MEJIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.195.600, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOEL LAMEDA y YARITZA LAMEDA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOEL LAMEDA y YARITZA LAMEDA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados YORMAN JOSE MEJIAS PULGAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.056.449 y YOANDRY JOSE RODRIGUEZ MEJIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.195.600, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 30/03/2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 municipio Dabajuro estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 30/03/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2, 3 y sus vueltos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “…Siendo las 09:47 horas de la noche del día de hoy sábado 30 de marzo de 2013, encontrándome de servicio en este Centro de Coordinación Policial, se recibió una llamada telefónica a través de la línea 171, efectuada por el funcionario Sargento Segundo (GNB), José Rodríguez, notificando que en el sector La Bomba específicamente en la estación de servicio “Texaco”, estaba ocurriendo una riña. Recibida esta información se procedió a conformar una comisión policial en la unidad patrullera sigla P-332, conducida por el funcionario policial Oficial (PF) Johaber Chirinos, al mando del Oficial agregado (PF) José Rojas, asimismo con el apoyo de la moto M-463, aproximadamente…trasladándonos hasta el mencionado sector donde al llegar fuimos notificados por un ciudadano, quien no fue identificado por la premura del caso, que dos ciudadanos quienes se trasladaban a pie a una distancia aproximada de veinte metros, eran los responsables de participar en una riña, asimismo estos habían causado destrozos al parabrisas de un vehiculo, propiedad de un hermano del informante…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados YORMAN JOSE MEJIAS PULGAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.056.449, y YOANDRY JOSE RODRIGUEZ MEJIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.195.600, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOEL LAMEDA y YARITZA LAMEDA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES GENERICAS Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2013-001810
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000249