REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002765
ASUNTO : IP01-P-2013-002765
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/03/2013, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados NAIROBIS COROMOTO BRACHO ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.944.353, MAGLIN DIXON PORTILLO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.947.366, y YOHALIZ YAMARU YARI SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.583, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de acercarse a la victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA BLANCO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados NAIROBIS COROMOTO BRACHO ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.944.353, MAGLIN DIXON PORTILLO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.947.366, y YOHALIZ YAMARU YARI SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.583, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 15/05/2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 16/05/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quien quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los imputados han podido ser autores o participe de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “…Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 15 de mayo del presente año 2013, encontrándonos de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en la unidad radio patrullera siglas 005, al mando de mi persona y conducida por el oficial (PMM) OLLARVES MEUDIS, recibimos un llamado por parte de la operadora de guardia de la Policía municipal de Miranda, quien ordena que nos traslademos a la sede del Ministerio Publico de Coro, donde estaban requiriendo una unidad radio patrulla para darle respuesta a una denuncia, recibida la información procedimos a trasladarnos hasta el lugar, donde al llegar fuimos comisionados para atender v una denuncia de una presunta violencia física donde la victima es una ciudadana de nombre Carolina Blanco, dados los acontecimientos procedimos a trasladarnos con la victima hasta la avenida Manaure y al frente del establecimiento comercial Las Novedades, la misma nos señalo a tres personas dos femeninas y un masculino de ser las personas que minutos antes la habían agredido físicamente…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados NAIROBIS COROMOTO BRACHO ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.944.353, MAGLIN DIXON PORTILLO BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.947.366, y YOHALIZ YAMARU YARI SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.583, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de acercarse a la victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA BLANCO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase en su oportunidad legal con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-002765
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000248