REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SANTA Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001942
ASUNTO : IP01-P-2013-001942
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/03/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado DAVID EDUARDO ROMERO, venezolano, no porta documento de identificación personal, fecha de nacimiento 05/01/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la avenida Sucre, entre Calle Campo Elías con calle Monzón, casa N° 513, cerca de la quebrada de C9oro, Coro Estado Falcón, hijo de Gregoria Romero, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la obligación se asistir por ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) para que proceda a tramitar su documento de identificación personal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado DAVID EDUARDO ROMERO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 11/04/2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 10/04/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 6 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “…Siendo las 10.05 horas del día de hoy miércoles 10 de Abril del presente año 2013, encontrándome en compañía del oficial (PMM) LEANDRO PEREZ, conductor de la unidad moto con las siglas 01-06, al momento que nos desplazábamos por el sector Los Tres Platos específicamente en la calle Zamora con Chevrolet y Urdaneta al frente del bar Las Comparsitas visualizo a un joven de piel morena de contextura delgada y estatura alta quien vestía para el momento una chemise de color azul con blanco, pantalón blue jeans y zapatos de color negro, el mismo al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa…encontrándole adherido a su ropa específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, cuatro bolsas tipo cebollitas de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita droga denominada cocaína…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 21° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la obligación se asistir por ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) para que proceda a tramitar su documento de identificación personal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado DAVID EDUARDO ROMERO, venezolano, (no porta documento de identificación personal), venezolano, fecha de nacimiento 05/01/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la avenida Sucre, entre Calle Campo Elías con calle Monzón, casa N° 513, cerca de la quebrada de C9oro, Coro Estado Falcón, hijo de Gregoria Romero de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la obligación se asistir por ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) para que proceda a tramitar su documento de identificación personal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-001942
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000252