REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001902
ASUNTO : IP01-P-2013-001902

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
ANTECEDENTES

En fecha 26/09/2013, el Abg. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitó Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye contra el ciudadano JOLFRE JESUS BUSTILLO PEROZO, con motivo de presuntos DELITO PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibida la causa en este Tribunal, mediante auto de fecha 19/11/2013, le dio entrada quedando signada bajo el mismo N° IP01-P-2013-001902 y se coloca a la vista de la Jueza para proveer

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 06/04/2013 se dio inicio a la averiguación mediante comunicación recibida de la Guardia Nacional Bolivariana Seguridad Urbana de Coro, en la que se notifica que funcionarios adscritos a esa unidad realizaron procedimiento en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, a la altura de la Población de San Agustín, Municipio Miranda Estado Falcón, en el que retuvieron un vehículo tipo Moto de color naranja, el cual se encuentra solicitado por la delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE CORO ESTADO FALCON, según expediente H777291, de fecha 16-09-2008, delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:

“El numeral 2° recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2013-001902 instruida contra el ciudadano JOLFRE JESUS BUSTILLO PEROZO, venezolano portador de la cédula de identidad Nº 25.009.613, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-01-1995 de profesión u oficio obrero, residenciado en Cumarebo Sector Lomas ,de la Florida al lado de la bodega Goyo Quero Municipio Zamora del Estado Falcón, con motivo de presuntos DELITO PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-001902
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000257