REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004014
ASUNTO : IP01-P-2013-004014

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: JHONATHAN JOSE ROBLES FARIAS, con motivo de la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de Mayo de 2012, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Dabajuro, se encontraban en el punto de Control móvil ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en la entrada del sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistaron un vehiculo COLOR BLANCO TIPO FURGON PLACAS 16ZKAJ, la cual según información suministrada arrojo que la placa es de un CAMION, MARCA FIORINO, AÑO 2002, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9BD25521518708506, el mismo fue robado y recuperado y entregado por la sub-delegación de Valencia estado Carabobo por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de fecha 29-05-2003…”.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito contra la propiedad, no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.

Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del investigado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4°.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del investigado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano: JHONATHAN JOSE ROBLES FARIAS, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio Zulia Avenida 101, casa N° 74, Maracaibo Estado Zulia, con motivo de la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la fiscalía 4° del Ministerio Publico y al investigado. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
LA SECRETARIA





ASUNTO: IP01-P-2013-004014
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000256