REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004517
ASUNTO : IP01-P-2012-004517

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-11-1967, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.611.634, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Dividivi, calle Principal, casa S/N, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono 0414-691-1588, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 14 de Marzo de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS

“El día 04 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALCIDES MORALES, OFICIAL SAÚL CABRERA Y OFICIAL DENNY DAAL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, con sede en la población de Cumarebo, de la Policía del Estado Falcón, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada radiofónica de la centralista de guardia quién notificó que les indican que vecinos del sector Quebrada de Hutten solicitaban la presencia policial ya que se encontraba un ciudadano haciendo disparos al aire en plena vía pública, y el mismo era de estatura alta y vestía camisa de color amarilla, y luego de hacer los disparos se montó en un camión Tritón blanco de plataforma con barandas, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar donde lograron avistar el vehículo descrito el cual era conducido por el descrito ciudadano, procediendo a darle la voz de alto la cual acató aparcándose al lado derecho de la vía principal de Quebrada de Hutten, donde luego le efectuaron una revisión corporal y lograron incautarle a la altura del cinto en la parte posterior un arma de fuego tipo pistola, observando que el mismo se encontraba muy nervioso y bajo los efectos del alcohol por su fuerte aliento etílico, pudiendo verificar que el arma de fuego es calibre 9mm, pavón cromado y empuñadura de material sintético de color marrón, serial 72C45017, con su proveedor sin cartuchos, procediendo a solicitarle al ciudadano la permisología para portar el arma y el mismo manifestó no poseerlo, así mismo, los funcionarios luego de verificar el arma de fuego a través del sistema SIIPOL fueron informados que la misma se encuentra 1) solicitada por la sub delegación del CICPC San Francisco, según exp. B601329 de fecha 07/04/83, causa: huerto genérico común, arma hurtada, estado legal solicitada, 2) solicitada por la delegación del CICPC de Maracaibo según exp B563505 de fecha 30/04/83 causa hurto genérico. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, CI: V-1O.611.634.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la audiencia Defensor Público 4° Penal Encargado Abg. JOSE LUÍS RIVERO manifestó lo siguiente: “…en aras de dar contestación a la acusación fiscal, en virtud de lo manifestado por mi defendido de su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hecho solicito se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley”. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 26 de Diciembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, en hecho ocurrido el día 04/11/2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso , que se acoge a la medida alternativa.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, son delitos leves, de acuerdo a la pena asignada a cada delito, evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO MESES, el cual culminará el día 14 de noviembre de 2013, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1°. Asistir al Consejo Comunal “JORGE HERMANDEZ 4B ALTAMIRANO”, el cual se ubica en la Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines que preste labores sociales que ha bien tenga dicho Consejo Comunal, cesando todas las medidas que al imputado le fueron impuesta por este tribunal en la Audiencia Oral de Presentación.. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de ciudadano CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-11-1967, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.611.634, soltero, comerciante, residenciado en el Sector Dividivi, calle Principal, casa S/N, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARLOS MARCO MEDINA MONTERO, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de OCHO (08) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° Asistir al Consejo Comunal “JORGE HERMANDEZ 4B ALTAMIRANO”, el cual se Ubica en la Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines que preste labores sociales (trabajo Comunitario) que ha bien tenga dicho Consejo Comunal, cesando todas las medidas que al imputado le fueron impuesta por este tribunal en la Audiencia Oral de Presentación. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 153°-. Cúmplase.-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2012-004517
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000230