REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003825
ASUNTO : IP01-P-2013-003825

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: NILDA CUERVO

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRRAMY HENRIQUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JORGE LUÍS QUERO VERGEL

DEFENSA PRIVADA ABOGADOS: OSCAR SIERRA Y ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JORGE LUÍS QUERO VERGEL, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 03 de Julio de 2013; siendo las 07:36 horas de la noche, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia del Secretario Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Edglimar García en representación del Estado, así como el detenido JORGE LUÍS QUERO VERGEL, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como sus defensores privados a los abogados OSCAR SIERRA Y ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, quienes fueron previamente juramentados, a quienes se les concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUÍS QUERO VERGEL, hace un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan la solicitud. Pidió se imponga la Medida de Trabajo Comunitario, se decrete al ciudadano JORGE LUÍS QUERO VERGEL, la flagrancia y conforme al último aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique el procedimiento por delitos menos graves, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse JORGE LUIS QUERO VERGEL, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-07-1974, 39 años de edad, cedula de identidad N° 14.027.983. Soltero, profesión u oficio Chofer de carrito por puesto, residenciado en el Sector los Quemaos, Carretera Vieja Coro Churuguara, casa sin numero, cerca del Ambulatorio Coro, estado Falcón, hijo, Gertrudis Quero y Olga Quero. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restriccion, dado que no existe ningun elemento de conviccion que determine la autoria de mi defendido por los delitos que el Ministerio Público en la cual ha imputado por la presunta comision de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por otro lado solicito, que se le imponga a mi defendido y toda vez que la presente investigación se relaciona a delitos que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que manifieste si admite o no los hechos que se le imputan, es todo.”

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO EL BENEFICIO QUE ME EXPLICARON”. Seguidamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues, se desprende del acta de investigación penal, de fecha 01/07/2013, contenida al folio 3 su vuelto del presente asunto que el imputado fue detenido en el momento que es avistado, el ciudadano JORGE LUIS QUERO VERGEL, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el Sector de Los Quemados, carretera vieja Coro Churuguara, frente al ambulatorio de la referida población, quien mostró una actitud nerviosa por lo que proceden a detener la unidad y al momento de realizarle la revisión corporal, logran incautarle adherido entre el cinto del pantalón que portaba y su cuerpo, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28MM, de color plateada, sin marca ni serial aparente (…) de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado del acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano JORGE LUÍS QUERO VERGEL, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

En el presente asunto riela al folio 3 y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro Estado Falcón, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, manifestando … el momento que es avistado, el ciudadano JORGE LUIS QUERO VERGEL, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el Sector de Los Quemados, carretera vieja Coro Churuguara, frente al ambulatorio de la referida población, quien mostró una actitud nerviosa por lo que proceden a detener la unidad y al momento de realizarle la revisión corporal, logran incautarle adherido entre el cinto del pantalón que portaba y su cuerpo, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28MM, de color plateada, sin marca ni serial aparente (…)

Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra acreditado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Tenemos el Acta de Investigación Penal, (Folio 3), en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión. Registro de Cadena de Custodia (folio 7) Acta de Inspección N° 01546, de fecha 01/07/2013, realizado en el Sitio del Suceso: Carretera Vieja, Coro-Churuguara, Sector Los Quemados, Calle Principal, específicamente frente al ambulatorio “Los Quemados, Vía Pública, Municipio Miranda, Estado Falcón. Experticia de Reconocimiento Técnico y a las siguientes evidencias: un arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo escopeta, calibre 28MM, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, acabado superficial, cañón cromado y cajón de los mecanismos sin pavón. Por último tenemos la Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Lo que hace que esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JORGE LUÍS QUERO VERGEL, del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación de la Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE. El Ciudadano JORGE LUÍS QUERO VERGEL deberá comparecer ante el Consejo Comunal del Sector Los Quemados del estado Falcón. Se ordena oficiar al Consejo Comunal del Sector Los Quemados del estado Falcón, a los fines de hacerle conocimiento de la medida impuesta la cual es la de realizar trabajos de limpieza de la parte externa (maleza) del Ambulatorio de esa comunidad por un lapso de cuatro meses y que debe prestar vigilancia al ciudadano sobre el cumplimiento del trabajo comunal e informen a este Tribunal si el ciudadano cumplió al termino del lapso. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano JORGE LUIS QUERO VERGEL deberá comparecer ante ese Consejo Comunal.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Cuatro (04) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector Los Quemados Estado Falcón, a los fines de la designación de un representante del Consejo Comunal para que ejerza funciones de coordinador del programa o actividad social impuesta al imputado de autos, se le hace entrega de una copia certificada del acta de audiencia al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado JORGE LUIS QUERO VERGEL, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-07-1974, 39 años de edad, cedula de identidad N° 14.027.983. Soltero, profesión u oficio Chofer de carrito por puesto, residenciado en el Sector los Quemaos, Carretera Vieja Coro Churuguara, casa sin numero, cerca del Ambulatorio Coro, estado Falcón, hijo, Gertrudis Quero y Olga Quero, la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- .- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, ante el Consejo Comunal del Sector Los Quemados, del estado Falcón, consistente en la limpieza de la parte externa (maleza) del ambulatorio de esa comunidad Tercero: Se ordena oficiar al Consejo Comunal del Sector del Sector Los Quemados, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y emitir una carta relacionada con dicha supervisión, igualmente oficiar al a dicho consejo Comunal para los fines antes dichos. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización emanado de dicho Consejo Comunal, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el ciudadano JORGE LUÍS QUERO VERGEL, quien deberá comparecer ante el Consejo Comunal del Sector Los Quemados, del Estado Falcón.
Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO MESES. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector Los Quemados, Estado Falcón, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y emitir una carta mensual relacionada con dicha supervisión, se le hace entrega de una copia certificada deL acta de Audiencias al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Publíquese, regístrese, diarícese, se notificará a las partes en la Sala de Audiencias. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2013-003825
RESOLUCIÓN N° PJ002201300229-