REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007081
ASUNTO : IP01-P-2013-007081


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.103.291, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 01-022-1983, de 30 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de camión domiciliado, Sector 5 DE Julio calle maparari, calle N° 33 y MISAEL NEBRUS MIQUILENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.553, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 20-07-1985, de 28 años de edad, soltero, de ocupación vigilante y domiciliado Sector 5 de Julio, calle las palmas, n° 5, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, ASOCIASION previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos RONNY JESUS PALENCIA RIVERO y MISAEL NEBRUS MIQUILENA exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados siendo los mimos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, ASOCIASION previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario.

Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron: “SI deseo declarar” , a lo cual se ordenó cumplir con las formalidades de ley, retirando a uno de los imputados al calabozo, en este sentido el ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO expuso: “yo trabajo con mi hermano, yo iba para la casa de mi esposo, que vive por los olivos también el amigo mío me fue llevar y cuando íbamos por el semáforo de la independencia y venían dos tipos y nos apunta y baja del carro y nos empozaron y nos montan en camioneta y nos dice el tipo están caídos, hablen claro de una vez y yo le dijo que claro voy a hablar nosotros no estamos haciendo nada, y nos dicen danos treinta millones para que no nos hiciera nada, pero de donde vamos a sacar treinta millones doctora vea como andamos, mire dra uno hasta le da miedo de salir hasta de la casa de uno, yo soy pobre no tengo ni una bicicleta para por lo menos andar, no tengo treinta millones para dárselo .Es todo. En este estado la representación fiscal no realiza preguntas. En este estado la defensa privada realiza las siguientes preguntas; de que forma fueron ustedes aprehendido con los funcionarios. R: cuando estábamos en el semáforo los funcionarios nos apuntaros y nos estaban quitando treinta millones de bolívares para dejarnos ir. Pregunta: al momento de la aprehensión los funcionarios actuante les leyeron sus derechos constitucionales r: no por que nos agarraron y nos metieron en la camioneta y nosotros ni con la familia hemos hablado. Pregunta: al momento de realizar corporal y al vehiculo estos funcionarios actuante brascaron alguno testigos para realizar el procedimiento r: no por que ahí mismo nos montaron en la camioneta y nos llevaron pregunta: al momento de la aprehensión que objeto de valor tenían ustedes r: mi teléfono que tiene sus papeles y también 700 Bs.F en efectivo. En este estado la jueza realiza las siguientes pregunta; pregunta: de quien era el vehiculo que tenían ustedes en el momento de la aprehensión r: de MISAEL NEBRUS MIQUILENA, pregunta: que relación hay entre los dos r: amigos y vecino pregunta: en que momento tu supiste que esas personas eran funcionarios, r: no supinos sini que nos apuntaron y nos agarraron y nos montaron en la camioneta pregunta: en que momento te mostraron el revolver. R: cuando iba por el paredón pregunta: como era el revolver r: estaba viejo. Es todo.

Y posteriormente una vez finalizada la declaración se hizo pasar al otro imputado MISAEL NEBRUS MIQUILENA quien expuso: “nosotros íbamos en el carro a llevarlo a el, y nos interceptaron en una camioneta y nos detuvieron unos PTJ, y nos apuntaron y nos llevaron detenidos en el caminos nos quitaron trinita millones y nos dijeron nosotros somos los malandro estamos aquí por que no tenemos los tienta millones tengo tres meses en la calle y no me he comprado tres pantalones .Es todo. En este estado la representación fiscal realiza las siguientes pregunta; en vehiculo en donde ustedes andaban. r. mío pregunta: usted manifestó que salio de hace tres meses, Salí de donde r: de la comunidad penitenciaria pregunta: porque delito fue condenado r: por robo. Es todo. En este estado la defensa privada realiza las siguientes pregunta; en algún momento hubo una persecución entre tu carro y tu camioneta pregunta: de repente yo voy normal y de repente veo unas luces y se metió por el frente y nos detuvieron y nos revisaron r: pregunta: en algún momento le leyeron sus derechos constitucionales r: no pregunta: les informaron algo r: no solo nos empozaron y nos metieron en la camioneta pregunta: que objeto tenían ustedes le quitaron algo r: el celular. En este estado la jueza realiza las siguientes preguntas; tú dices que los funcionarios le quitaron treinta millones como le dijeron. r: me montaron un revolver y que si le dábamos treinta millones nos dejaban libre. .pregunta: cuando los detuvieron la camioneta tenían algún distintivo r: no era gris. No tenia nada. Pregunta: en que momento te distes cuenta que eran funcionarios r: que ellos se bajaron y nos apuntaron y comenzaron a revisar pregunta: cuanto funcionarios eran r: 4 pregunta: habías vistos esas personas que te detuvieron r: no pregunta cuanto tiempo dices que tienes con el vehiculo r: 8 años pregunta mientras estuviste privada quien lo circulaba r. mi papa. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Mary Capielo, quien expuso: “en virtud de verdad de esta detención ilegitima de mis defendidos y de la inobservancia de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49, estos funcionarios de manara arbitraria actuaron de la manera no adecuada, la libertad es inviolable, siempre y cuando allá una orden Judicial, solito la nulidad de todas las actuaciones puestos que estos funcionarios no actuaron debidamente y pido a usted ciudadana Juez que sea usted la Juzgue estos funcionarios están corrompiendo, irrespetando la normativa, siendo esta una garantía constitucionales tal y como lo establece los articulo 44 y 49, yo misma vi como actúan esos funcionarios ya que cuando me dirigí a ellos me trataron de manera injusta ellos mismo corrompen hasta con el trato, eso paso allá Dra., cuando yo hable con los funcionarios, por lo que se violaron las derechos y garantías constitucionales, por eso solicito la nulidad absoluta y solicito la libertad plena de mis defendidos, así mismo solicitud copias de la totalidad del expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre de 2013, la cual riela al folio 1, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, que los hechos que se le imputan a los ciudadanos RONNY JESUS PALENCIA RIVERO y MISAEL NEBRUS MIQUILENA son los siguientes: “… En momentos en que nos desplazábamos por la avenida Independencia específicamente adyacente a la entrada del Paseo Monseñor Iturriza, visualizamos un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Corsa, de color gris, placas TAK-14H, con dos personas del sexo masculino a bordo, quienes al notar la presencia de la comisión policial intentaron realizar una maniobra para emprender la huida por lo que procedimos a interceptarlo de manera inmediata, descendiendo de la unidad radio patrullera con las medidas de seguridad del caso nos acercamos al vehículo y le solicitamos a sus ocupantes que descendieran del mismo y que mostraran ambas manos pero dichos ciudadanos hicieron caso omiso a la orden que se le había dado, por lo que con las precauciones del caso y de manera rápida procedimos abrir las puertas del vehículo y bajar a los ocupantes del mismo, el conductor un ciudadano de tez blanca, de estatura alta de contextura regular, cabello corto de color castaño quien vestía una chemise a rayas de color azul y pantalón jeans de color azul fue identificado como RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, y su acompañante un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura fuerte, cabello corto, de color negro quien vestía una franela de color roja y una bermuda de color azul quien quedo identificado como MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, seguidamente se procedió a realizar un registro corporal logrando incautarle al ciudadano MISAEL NEBRUS MIQUILENA en la parte delantera del cinto del pantalón un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B.C y al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre .38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee MAGTECH contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre .38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavim y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una (1) marca R.P., siendo colectadas dichas evidencias…

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó por haber observado los funcionarios una actitud nerviosa en los aprehendidos y al ser registrado su persona y el vehículo en el cual se desplazaban le fue incautado un arma de fuego y diversas municiones las cuales fueron recabadas.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón de estar realizando los funcionares labores de patrullaje preventivo en el marco del plan Patria Segura, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de las evidencias incautadas y recabadas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados RONNY JESUS PALENCIA RIVERO y MISAEL NEBRUS MIQUILENA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, ASOCIASION previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica por cuanto a los ciudadanos RONNY JESUS PALENCIA RIVERO y MISAEL NEBRUS MIQUILENA se les incautó un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B.C y al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre .38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee MAGTECH contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre .38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavim y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una (1) marca R.P., sin presentar la documentación respectiva en cuanto a la posesión legítima del arma, así mismo, los ciudadanos mostraron una actitud esquivo a la actuación policial tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes en la respectiva acta de investigación penal, así mismo como se trata de un delito grave y participaron dos personas se presume la comisión del delito de asociación.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Octubre de 2013, la cual riela al folio 1, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro. “… En momentos en que nos desplazábamos por la avenida Independencia específicamente adyacente a la entrada del Paseo Monseñor Iturriza, visualizamos un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Corsa, de color gris, placas TAK-14H, con dos personas del sexo masculino a bordo, quienes al notar la presencia de la comisión policial intentaron realizar una maniobra para emprender la huida por lo que procedimos a interceptarlo de manera inmediata, descendiendo de la unidad radio patrullera con las medidas de seguridad del caso nos acercamos al vehículo y le solicitamos a sus ocupantes que descendieran del mismo y que mostraran ambas manos pero dichos ciudadanos hicieron caso omiso a la orden que se le había dado, por lo que con las precauciones del caso y de manera rápida procedimos abrir las puertas del vehículo y bajar a los ocupantes del mismo, el conductor un ciudadano de tez blanca, de estatura alta de contextura regular, cabello corto de color castaño quien vestía una chemise a rayas de color azul y pantalón jeans de color azul fue identificado como RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, y su acompañante un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura fuerte, cabello corto, de color negro quien vestía una franela de color roja y una bermuda de color azul quien quedo identificado como MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, seguidamente se procedió a realizar un registro corporal logrando incautarle al ciudadano MISAEL NEBRUS MIQUILENA en la parte delantera del cinto del pantalón un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B.C y al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre .38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee MAGTECH contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre .38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavim y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una (1) marca R.P., siendo colectadas dichas evidencias…


2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 8): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B.C y al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre .38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee MAGTECH contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre .38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavim y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una (1) marca R.P.,

3.- ACTA DE INSPECCION Nº 02885 (FOLIO 5): De fecha 17 de Octubre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, ESTADO FALCON.

4.- ACTA DE INSPECCION Nº 02886 (FOLIO 6): De fecha 17 de Octubre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, en el siguiente lugar: AVENIDA INDEPENDENCIA “VIA PUBLICA” ADYACENTE A LA ENTRADA DEL PASEO MONSEÑOR ITURRIZA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.”

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0519 (FOLIO 10): De fecha 18 de Octubre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, practicada sobre: un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B.C y al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre .38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee MAGTECH contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre .38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavim y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una (1) marca R.P.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 11): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color gris, clase automóvil, tipo cupe, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC21Z44V318159, serial de motor 44V318159, placa TAK-14H.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, ASOCIASION previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que los imputados fuero aprehendidos en virtud de haberles incautado un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith & wesson, cromado, cacha de madera, de color marrón atado con cinta adhesiva de color negro conocida comúnmente como teipe, seriales devastados y provisto de seis (6) balas calibre .38, marca C.B.C y al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar un registro del vehículo se logró visualizar debajo del asiento del copiloto una (1) caja de balas calibre .38 de color gris, con una inscripción en letras de color blanco donde se lee MAGTECH contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre .38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca C.B.C, seis (6) marca Cavim y una (1) marca Winchester, una (1) marca GFL y una (1) marca R.P., tal y como consta en el acta policial de aprehensión y recabada con su respectiva cadena de custodia, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos RONNY JESUS PALENCIA RIVERO y MISAEL NEBRUS MIQUILENA la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos RONNY JESUS PALENCIA RIVERO y MISAEL NEBRUS MIQUILENA, plenamente identificados up supra, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, ASOCIASION previstos y sancionados en los artículos 124 y 37 respectivamente de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA MORILLO