REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001490
ASUNTO : IP01-P-2013-001490

CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
(Cambio de domicilio)

En fecha 28 de Octubre de 2013 el Abg. Jesús Yánez en defensa de la ciudadana Magalis Josefina Ramírez Mujica presentó escrito en la cual solicita al tribunal ordene que se autorice a la ciudadana imputado a cambiarse de residencia donde cumple la medida cautelar por cuanto estaba presentando problemas en relación al alquiler del referido inmueble así mismo menciona el defensor que la nueva dirección sería: Urbanización Los Médanos, Manzana B, Calle 9, Casa N° 12, punto de referencia Agencia de Loterías Aliannys y frente al Kiosco el Pito Burguer y anexa carta de residencia.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En fecha 23 de Julio de 2013 este Tribunal previa revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó otorgar una detención domiciliaria conforme a los artículos 236 y 242 numeral 1 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en aquella oportunidad como domicilio la ubicada en la Urbanización Los Médanos, Manzana (D), calle 10, casa N° 9, Coro.

Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en primera lugar ratifica la medida Arresto Domiciliario que fuera dictada por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2013, pero atendiendo a lo alegado por el abogado en representación de la imputada de autos, Autoriza y modifica la misma en relación a la Dirección donde a partir de éste momento la ciudadana Magalis Josefina Ramírez Mujica cumplirá la medida la cual será la siguiente: Urbanización Los Médanos, Manzana B, Calle 9, Casa N° 12, punto de referencia Agencia de Loterías Aliannys y frente al Kiosco el Pito Burguer, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA DONDE SE CUMPLIRA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO la ciudadana Magalis Josefina Ramírez Mujica, siendo a partir de ahora la siguiente dirección: Urbanización Los Médanos, Manzana B, Calle 9, Casa N° 12, punto de referencia Agencia de Loterías Aliannys y frente al Kiosco el Pito Burguer, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Así mismo se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón para que realice el traslado de la prenombrada ciudadana y realice el respectivo apostamiento policial. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. KARLYS SANCHEZ