REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000648
ASUNTO : IP01-P-2010-000648
ARCHIVO DE ACTUACIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Archivo de las actuaciones presentado en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Abg. Carlos Alberto Gutiérrez y ratificado en escrito de fecha 23 de Abril de 2013, con fundamento en el último aparte del artículo 296 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia de las Actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, que en fecha 20 de Febrero de 2013 este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebró Audiencia Oral donde se le otorgó un plazo de Treinta (30) días, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que presentara el respectivo acto conclusivo en el presente asunto seguido en contra del ciudadano imputado: ARTURO RODRIGUEZ BAPTISTA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.597.063, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 15/12/1982, de profesión u oficio vigilante, estado civil casado, hijo Armindo Rodríguez Mendez y María Dilia de Rodríguez, residenciado en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle Antonio Moleros con Chema Saher, primera casa a mano derecha sin número, Coro, estado Falcón. Este tribunal observa que desde la data correspondiente al fallo proferido por este Tribunal en cuanto a la fijación del plazo prudencial para presentar la Vindicta Pública el acto conclusivo correspondiente, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los TREINTA (30) días que fueran fijados y se ha superado, por demás los treinta (30) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.
Ahora bien, el legislador venezolano, respetuoso del sistema de derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, que como tal, adquieren jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, consagra en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal principios fundamentales atinentes a la duración del proceso penal, así como a una fase de él, la de investigación. Esta duración del proceso, atendiendo a la norma constitucional del artículo 257, debe estar orientada por la idea de la brevedad, por lo que se presenta la imperiosa y racional necesidad de establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona.
Y, en este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Ahora bien, la investigación puede extenderse un poco más de tiempo, máxime cuando puede ser concedida al representante fiscal una prórroga, pero en todo caso, existe un límite en cuanto a la duración de esa primera fase del proceso y disposiciones que consagran tal exigencia, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 295.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados OCHO meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Artículo 296.
“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora que en la causa seguida al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ BAPTISTA, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde la data de inicio de la investigación, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES AÑOS Y SIETE MESES, y desde la fecha en que este tribunal de primera instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de TREINTA (30) días para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de OCHO meses, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales del ciudadano imputado, razón por la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el archivo de las actuaciones correspondientes a la investigación seguida al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ BAPTISTA, en la causa signada IP01-P-2010-000648, nomenclatura dada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES del presente asunto signado con el numero: IP01-P-2010-000648, que se sigue en contra del ciudadano: ARTURO RODRIGUEZ BAPTISTA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.597.063, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 15/12/1982, de profesión u oficio vigilante, estado civil casado, hijo Armindo Rodríguez Méndez y María Dilia de Rodríguez, residenciado en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle Antonio Moleros con Chema Saher, primera casa a mano derecha sin número, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 296 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Juris 2000. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO