REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003345
ASUNTO : IP01-P-2010-003345


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ALEJANDRO JESUS MAVO
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. NELMARY MORA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO


Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS MAVO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.726.171, de 34 años, comerciante, residenciado barrio chino julio avenida 40 con calle 19, a dos casas de la cancha de chino julio, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 25 de Septiembre de 2013, previa aprehensión del ciudadano imputado toda vez que en fecha 5 de Agosto de 2013 éste Tribunal Cuarto de Control emitió Orden de Aprehensión por cuanto dicho ciudadano no se presentaba a las audiencias quienes fueron diferidas en varias oportunidades por ese motivo, dicho ciudadano se presentó de manera voluntaria ante la sede de éste circuito judicial penal y en vista que tenía pendiente la celebración de la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes se llevó a cabo la misma, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa en la voz del Abogado NELMARY MORA, Defensora Pública Quinta expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de ser impuesto del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso dado que la pena a imponer por el delito imputado no excede de 8 años de prisión por lo que solicito se aplique la suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículo 43, 44 y 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del COPP. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 12 de Julio de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS MAVO por el hecho ocurrido el día 25 de Agosto de 2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ALEJANDRO JESUS MAVO libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el Defensor Pública Quinta Abg. Nelmary Mora, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 361 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de los delitos menos graves.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima. En este estado, se le concedió a la victima presente en la sala la palabra quien manifestó estar de acuerdo con que se le otorgue a los ciudadanos ese beneficio. Es todo.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ALEJANDRO JESUS MAVO es un delito leve, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ALEJANDRO JESUS MAVO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción; así como también la víctima Darwin Barreto. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de NUEVE (9) MESES, el cual culminará el día 30 de Julio de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1.- ASISTIR A LA UNIDAD TÉCNICA DEL SISTEMA PENITENCIARIO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, POR NUEVE (09) MESES. 2.- ASISTIR A DOS (02) CHARLAS DE DROGA EN LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) EN LA CIUDAD DE MARACAIBO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadano acusado ALEJANDRO JESUS MAVO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ALEJANDRO JESUS MAVO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.726.171, de 34 años, comerciante, residenciado barrio chino julio avenida 40 con calle 19, a dos casas de la cancha de chino julio, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedará en suspenso por lapso de NUEVE (9) MESES y se le impone las siguientes obligaciones 1.- ASISTIR A LA UNIDAD TÉCNICA DEL SISTEMA PENITENCIARIO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, POR NUEVE (09) MESES. 2.- ASISTIR A DOS (02) CHARLAS DE DROGA EN LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 354 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO