REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000629
ASUNTO : IP01-P-2011-000629


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DANGLY NORVES MUÑOZ GIL
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO

PUNTO PREVIO

En fecha 11 de octubre de 2013 constituido este Tribunal Cuarto de Control en la comandancia de la policía de falcón, en el marco del plan cayapa el cual es política de estado para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y atacar el retardo procesal, se llevó a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2011-000629 en la cual se acumuló por economía procesal el asunto penal IP01P2012000870, cursante por ante el Tribunal Primero de Control, el ciudadano imputado se encontraba privado de libertad en razón de orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2013 vistas las incomparecencias del ciudadano a la realización de la audiencia preliminar.

Vista las acusaciones presentadas por las Fiscalías Vigésima Primera y Primera respectivamente del Ministerio Público en contra del ciudadano DANGLY NORVES MUÑOZ GIL, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula de identidad Nº: V-18.729.576, soltero, nació el 10-02-89, residenciado en la urbanización las Malvinas, calle número 100, casa sin numero de la Ciudad de Coro municipio Miranda del estado falcón, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En dicha audiencia los representantes de ambas fiscalías del Ministerio Público hacen un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa en la voz del Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto expuso: “Esta defensa solicita se le imponga del procedimiento de suspensión condicional del Proceso en virtud de que la pena a imponer no excede de 8 años, ya que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal quien no se opone a la suspensión condicional del Proceso. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no las acusaciones presentadas en ambos asuntos acumulados la de la Fiscalía Vigésima Primera presentada en fecha 30 de Marzo de 2011 y la de la Fiscalía Primera presentada en fecha 30 de Junio de 2012. Al analizar amabas acusaciones se evidencia que las mismas cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITEN, en su totalidad ambas Acusaciones Fiscales interpuesta en contra del ciudadano DANGLY NORVES MUÑOZ GIL por los hechos ocurridos el día 26 de Marzo de 2012 relacionado con relacionado con el delito de Resistencia a la autoridad y en fecha 9 de Febrero de 2011 en relación al delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de las acusaciones, se oyó la manifestación de voluntad del acusado DANGLY NORVES MUÑOZ GIL libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto Abg. José Luís Rivero, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 361 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de los delitos menos graves.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima. En este estado, se le concedió a la victima presente en la sala la palabra quien manifestó estar de acuerdo con que se le otorgue a los ciudadanos ese beneficio. Es todo.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano DANGLY NORVES MUÑOZ GIL es un delito leve, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado DANGLY NORVES MUÑOZ GIL, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 11 de Octubre de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1.- ASISTIR A LA ONA, 2.- PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, Y 3.- PRESENTARSE DURANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL RÉGIMEN PENITENCIARIO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ACUERDA LA ACUMULACION DE LOS ASUNTOS PENALES IP01-P-2011-000629 Y IP01P2012000870 por razones de economía procesal y garantizando la unidad del proceso. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente las acusaciones interpuestas por la Fiscalías 21° y 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado DANGLY NORVES MUÑOZ GIL, por la comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por amabas representaciones fiscales. CUARTO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DANGLY NORVES MUÑOZ GIL, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cedula de identidad Nª: V-18.729.576, soltero, nació el 10-02-89, residenciado en la urbanización las Malvinas, calle número 100, casa sin numero de la Ciudad de Coro municipio Miranda del estado falcón, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO y se le impone las siguientes obligaciones 1.- ASISTIR A LA ONA, 2.- PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, Y 3.- PRESENTARSE DURANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL RÉGIMEN PENITENCIARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 354 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO