REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana Coro, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000725
ASUNTO : IP01-P-2011-000725

SENTENCIA CONDENATORIA
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL VIGESIMO PRIMERO: ABG. YAMILET MOLINA
ACUSADO: (S): RONNY JESUS HIDALGO
DEFENSOR: (A): DEFENSA PUBLICA QUINTA ABG. NELMARY MORA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


En fecha 27 de Abril de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, venezolano, titular de cédula de identidad 20.932.122, de 23 años de edad, nació en Coro, el 28-10-1991, residenciado en Bobare Calle libertad, casa numero 44 de color verde, teléfono 0416-947-70-63, de Ocupación de mecánico,, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 27 de Mayo de 2011. En dicha audiencia con la presencia de todas las partes, el ciudadano asistido por un defensor privado, manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y como requisito de procedencia libre de coacción y apremio admite los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó. Por lo que visto la manifestación hecha por los imputados éste Tribunal suspende el proceso por el lapso de UN (1) AÑO y le impone las siguientes condiciones: Primero: NO consumir ningún tipo de drogas, Segundo: Comparecer ante la Unidad Técnica durante el lapso de prueba.

En fecha 4 de Junio de 2012 el Tribunal recibe oficio N° 2213-12 de fecha 31 de Mayo de 2012 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, en el cual informa que el ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, FINALIZO SU REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA DESFAVORABLE YA QUE SE AUSENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES A SUS PRESENTACIONES SIN JUSTIFICACIÓN. Dicho oficio riela al folio 88 del presente asunto. Así mismo de la revisión del sistema iuris 2000 se verificó la existencia de los asuntos penales: IP01P2010005137 y IP01P2013000200, el primero por al Tribunal Segundo de Control por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el segundo por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Calificado.

En fecha 15 de Noviembre de 2013 oportunidad para celebrarse la audiencia de verificación de condiciones una vez vencido el lapso de suspensión tal y como lo establece el artículo 46 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que efectivamente el ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ NO CUMPLIO con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, toda vez que no respetó el régimen de prueba ni las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en segundo lugar, ha sido procesado en dos oportunidades por delitos relacionados a la posesión de sustancias ilícitas e incluso se verificó que el mismo consumió dichas sustancias.

Ante ésta situación, se verificó lo establecido en el artículo 47 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 47: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
El juez o jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

En la oportunidad de la audiencia de verificación de condiciones las partes expusieron: la Fiscal expone que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, solicita se revoque la suspensión condicional del proceso y se proceda a imponer sentencia condenatoria en base a la admisión de hechos efectuada por el acusado en oportunidad de la audiencia preliminar.

Acto seguido la ciudadana Jueza les informa al acusado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: “no deseo declarar.

Acto seguido la Defensa solicita se considera la posibilidad de ampliar el lapso impuesto para la suspensión condicional del proceso en consideración a la situación de su defendido.

El artículo antes citado es muy claro al establecer que ante el incumplimiento injustificado de las condiciones la manera en que se debe proceder. El Tribunal cumplió con escuchar a las partes en cuanto a dicha situación, en cuanto a lo expuesto por el acusado, considera quien aquí decide no existió ninguna causa que justificara el incumplimiento de las mismas, al contrario, el ciudadano desaprovechó la oportunidad de estar sometido a esta alternativa a la prosecución del proceso, definitivamente el ciudadano ha burlado el mandato de un Tribunal y transgredido una norma de orden público como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe, a juicio de ésta Juzgadora, motivo racional para ampliar el lapso tal y como lo solicito la defensa pública del acusado toda vez que tiempo suficiente tuvo el acusado para cumplir con dichas obligaciones. Por lo tanto, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se procede a dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.-

ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obra en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, en ejercicio de su legítimo derecho e interés, ADMITIO LOS HECHOS, con la finalidad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es la de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES luego se aplica la rebaja por la admisión de los hechos que es la mitad correspondiente de NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual constituye la pena a cumplir por el ciudadano acusado ya identificado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SE CONDENA al acusado ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, venezolano, titular de cédula de identidad 20.932.122, de 23 años de edad, nació en Coro, el 28-10-1991, residenciado en Bobare Calle libertad, casa numero 44 de color verde, teléfono 0416-947-70-63, de Ocupación de mecánico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO