REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-004956
ASUNTO : IP01-P-2011-004956

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES


En fecha 29 de Julio de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:

“Cuarta: El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto- Ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera, será el siguiente:
1.- En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, remitirá a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una Audiencia Especial a los fines de imponer a los imputados o imputadas de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Persecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código…”
Donde se encuentran como imputados los ciudadanos OMAR LUIS MENDOZA PERDOMO Y ALVARO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicha audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita se imponga a los mencionados ciudadanos de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en vista de la imputación realizada en fecha 7 de Noviembre de 2011 en la realización de la audiencia de presentación, en la cual fueron imputados por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano explicó que la conducta de los ciudadanos OMAR LUIS MENDOZA PERDOMO Y ALVARO LUIS GONZALEZ GONZALEZ es subsumible dentro del tipo penal establecido en el articulo 13 de la ley sobre el delito de contrabando, como lo es el CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en perjuicio del Estado Venezolano; y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elemento de convicción que hacen presumir la autoría de estos ciudadanos en el delito imputado por lo que solicita la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves previsto en el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se les impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados de la sigueinte manera: OMAR LUIS MENDOZA PERDOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.444.526, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 25-05-1987, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción Bachiller, domiciliado Sector San Francisco, Barrio Sur América, avenida 54, con calle 149, casa 149 C-25, teléfono 0424-6904514, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido el imputado manifiesto NO desear declarar, manifestando llamarse el primer imputado ALVARO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.649.985, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 30-10-1987, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción Técnico Medio, domiciliado Maracaibo Estado Zulia, Barrio los Robles, calle 114 Caracas, casa numero 67-84, teléfono 0424-6316633, Estado Zulia..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Sobeidy Sangronis quien expuso “solicito se le imponga de los procedimientos de juzgamiento de delitos menos graves, y se le coloque las condiciones correspondientes, es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto la declaración de los ciudadanos DANNY RAMON ROMERO GONZALEZ y REINA COROMOTO MORALES ROMERO y a su vez manifestó su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 356 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 358 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, se debe adicionar un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los imputados OMAR LUIS MENDOZA PERDOMO Y ALVARO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el imputado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y 358 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.

El artículo 361 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de CUATRO (4) MESES, el cual culminará el día 23 de Febrero de 2014 y se le impone la siguiente obligación: REALIZAR TRABAJO DE COMUNITARIO CONSISTENTE EN LA DOTACIÓN DE MATERIAL DE OFICINA CONSISTENTE EN RESMAS DE PAPEL Y LAS COPIAS RELACIONADAS CON CARTAS DE RESIDENCIA, CARTAS DE SOLTERÍA Y CARTAS DE CONVIVENCIA EN EL CONSEJO COMUNAL RAÍCES DEL PODER BOLIVARIANO UBICADO EN LOS ROBLES CALLE 114 CASA 51, ESTADO ZULIA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos OMAR LUIS MENDOZA PERDOMO Y ALVARO LUIS GONZALEZ GONZALEZ, por el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: REALIZAR TRABAJO DE COMUNITARIO CONSISTENTE EN LA DOTACIÓN DE MATERIAL DE OFICINA CONSISTENTE EN RESMAS DE PAPEL Y LAS COPIAS RELACIONADAS CON CARTAS DE RESIDENCIA, CARTAS DE SOLTERÍA Y CARTAS DE CONVIVENCIA EN EL CONSEJO COMUNAL RAÍCES DEL PODER BOLIVARIANO UBICADO EN LOS ROBLES CALLE 114 CASA 51, ESTADO ZULIA. Se deja constancia que los imputados manifestaron entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirla, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA MORILLO