REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004373
ASUNTO : IP01-P-2012-004373


AUTO DECLARANDO CON LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se recibe en fecha 8 de Noviembre de 2013 escrito interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.872, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón CC Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor privado del IMPUTADO ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 18.292.626, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público bajo el número 11DDC-F4-00600-2012, con ocasión de un presunto delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TERRORISMO. (artículos 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 y 52 concatenado con el artículo 4 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), quien expone:

“Considera esta defensa como infringido por parte de este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, ESTADO FALCON el antepenúltimo aparte del artículo 236 de la ley adjetiva penal, por cuanto el Ministerio Fiscal EXCEDIO EL LAPSO ESTIPULADO PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO COMPUTO QUE SE REALIZA CON BASE A LO establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TRANSCURRIERON DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2013 QUE FUE DECRETADA LA NULIDAD DE LA ACUSACION, HASTA LA FECHA EN QUE RECIBIO EL EXPEDIENTE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO 28 de Agosto de 2013, EN TOTAL 78 DIAS HABILES HASTA QUE LUEGO DE SUPERAR LOS TRAMITES BUROCRATICOS FUE RECIBIDO EL EXPEDIENTE POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON Y 108 DIAS HABILES CALENDARIOS ARTICULO 156 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE FASE PREPARATORIA PORLA REPOSICION DE LA CAUSA Y LA NO EXISTENCIA DE LA FASE INTERMEDIA POR NO HABER ACUSACION FISCAL…POR LO QUE SOLICITO RESPETUOSAMENTE Y AJUSTADO A DERECHO SEA REINTEGRADO EL SEGUNDO DE LOS DERECHOS MAS SAGRADOS PARA UNA PERSONA, LA LIBERTAD DEL CIUDADANO ERICK GARCIA AVILA Y CESE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SEGÚN LO ASENTADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2013 CON PONENCIA DE GLENDA OVIEDO…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la Defensa Privada realiza una solicitud de LIBERTAD para su representado ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA en ocasión a que el Tribunal Tercero de Control de esta misma sede judicial en fecha 11 de junio de 2013 celebró la audiencia preliminar, oportunidad legal en la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y el sobreseimiento provisional de la causa por violación del derecho la defensa por parte del Ministerio Público en la etapa preparatoria del proceso de marras.

Ahora bien, haciendo lectura de la fundamentación de la solicitud de la Defensa Privada de otorgar la LIBERTAD INMEDIATA a su representado ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA por cuanto ya transcurrió el lapso otorgado al Ministerio Público para interponer acto conclusivo luego de la nulidad absoluta de la acusación fiscal recibida en fecha 14 de diciembre de 2012, dictada en fecha 11/6/2013 y publicada en fecha 20/06/2013. Este Tribunal hace la revisión tanto en el sistema iuris 2000 como del físico del asunto penal IP01P2012004373 y obtiene lo siguiente:

Efectivamente en fecha 11 de junio de 2013 el Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control celebró audiencia preliminar (folios 83, 84, 85 y 86 de la pieza N° 2) en la cual se decretó EL SOBRESEIMINETO PROVISIONAL, otorgando un plazo de 20 días hábiles al Ministerio Público para la presentación de un nuevo acto conclusivo. Haciendo la aclaratoria la juez que suscribe la decisión que dichos días comenzaran a partir del día en el cual el Ministerio Público reciba el asunto penal.

Se observa al folio 94 de la pieza N° 2 que riela la Resolución N° 81-2013 emanada por la Presidencia de éste circuito en la cual se ordena la redistribución de los asuntos que se encuentran bajo el conocimiento del Tribunal Tercero de Control en virtud que en dicho despacho no había juez o jueza regentándolo, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal Cuarto de Control quien lo recibe en fecha 30 de Julio de 2013. Y no es sino hasta el día 31 de julio de 2013 que se ordena remitir mediante oficio el asunto penal a la fiscalía cuarta del Ministerio Público; más sin embargo, pese a dicha orden no es hasta el día 28 de Agosto de 2013 que la Fiscalía del Ministerio Público recibe el presente asunto penal tal y como consta en oficio N° 1644-2013 el cual riela al folio 206 de la pieza N° 2 donde se deja constancia que se recibieron Pieza N° 1 constante de 313 folios, Pieza N° 2 constante de 145 folios y Un Anexo constante de 146 folios.
Ahora bien, teniendo como fecha cierta el día 28 de Agosto de 2013 en el cual ya el Ministerio Público tenía en sus manos el Asunto Penal IP01-P-2012-0004373, es ahí donde surgió la duda con respecto al cómputo de los días que había otorgado en fecha 11 de Junio de 2013 el Tribunal Tercero de Control, en este sentido, dicha decisión es clara en ordenar que el Ministerio Público tendría 20 días hábiles para presentar un nuevo acto conclusivo. El cual fue presentado en fecha 26 de Septiembre de 2013.

Ahora bien, dejando claro lo anteriormente expuesto se analiza lo siguiente: Si partimos de la idea que la declaratoria de nulidad de la acusación y en consecuencia el decreto del sobreseimiento con efectos provisionales tiene como consecuencia retrotraer el proceso a la etapa investigativa donde el Ministerio Público tiene la obligación de realizar aquellas diligencias que dejaron de practicarse aún cuando habían siendo solicitadas a tiempo o por algún defecto en el escrito acusatorio, lo cual en este caso en concreto se debió a lo siguiente según se desprende de la resolución la cual en su parte dispositiva expresa textualmente lo siguiente:
Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ERICK EDUARDO GARCIA AVILA, de fecha 14 de Diciembre de 2012; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se retrotrae la causa al estado de que la Fiscal del Ministerio Público, garantice el derecho a la Defensa del ciudadano imputado de conformidad con los artículos 1, 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique la diligencia acordada en la fase de investigación solicitada en tiempo hábil y que no constan en el expediente y, señalar la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas documentales a los efectos que éste Tribunal pueda pronunciarse en cuanto a su admisibilidad o no, tal como, lo prevé la normativa antes citada, por tal motivo, dada la nulidad absoluta decretada igualmente se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a la acusación fiscal especialmente, el escrito de descargo en lo referente a los otros puntos que fueron considerados por la defensa con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal, para lo cual se le concede al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días hábiles conforme al artículo 156 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión sea entregada al despacho fiscal con la advertencia de no incurrir en los vicios observados a los fines de que interponga el acto conclusivo que bien considere.
Por otro lado, y como corolario de dicha decisión observamos que en fecha 22 de Octubre de 2013 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronuncia una decisión en respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada Abg. Salvador Guarecuro, Asunto Penal N° IP01-R-2013-000164 en la cual en parte de su texto dejó asentado lo siguiente:

Desde esta perspectiva, cabe advertir que la decisión que dictó el Tribunal Tercero de Control en modo alguno comportó una vulneración a derechos del imputado dentro del proceso, pues la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal presentada en su contra con el consecuente sobreseimiento provisional, lo fue en resguardo de las garantías fundamentales que le reconoce la Carta Magna, en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues advirtió el Tribunal que el Ministerio Público no practicó una diligencia de investigación solicitada en la etapa preparatoria del proceso por la Defensa del procesado, a pesar de haberla acordado, lo cual atiende al reconocimiento de la potestad que tiene el imputado de proponer diligencias de investigación ante el Ministerio Público y de que las mismas se les practiquen una vez que le sean autorizadas por el titular de la acción penal, conforme a lo que disponen los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que cuando el Tribunal repone la causa al estado de que se realicen tales diligencias y se presente un nuevo acto conclusivo, lo ordena como única vía para hacer cesar la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso que se le ocasionó al imputado de autos con la presentación del acto conclusivo anulado, por lo que el proceso se suspende hasta tanto se cumpla con lo ordenado, siendo pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal no establece lapso alguno para el cumplimiento de tales exigencias; más sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia orienta en doctrina jurisprudencial que tal proceder deberá hacerse a la brevedad posible, en especial, cuando el imputado queda privado de su libertad preventivamente por encontrarse siendo juzgado por la presunta comisión de un delito grave, tal como lo estableció en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, exp.01-0843, citada por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito recursivo, la misma Sala dijo:

…Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley.
En virtud de ello, la decisión recurrida no es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación, al no poner fin al juicio o impedir su continuación, razón por la cual el recurso se declara desestimado por INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así se decide…”



Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 631 del 13/04/2007, ratificó doctrina de la Sala Penal, de fecha 27/06/2006, donde dispuso:
… podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Con dicha decisión dejó claramente asentada la Corte de Apelaciones que los veinte (20) días hábiles se deben contar tal y como lo establece el artículo 156 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todos los días, incluyendo sábado y domingo y/o feriado, siendo esto así entonces, este Tribunal Cuarto de Control como garante de los derechos constitucionales y legales que asisten a las partes en un proceso penal, y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como órgano de administración de justicia que debe aplicar con justicia el derecho, considera ajustado a derecho la solicitud de decaimiento presentado por la defensa en los términos antes narrados en virtud que el lapso de veinte (20) días para la presentación de un nuevo acto conclusivo venció en fecha 18 de Septiembre de 2013 y en vista que la acusación fue presentada en fecha 26 de Septiembre de 2013 siendo las 6:38 horas de la tarde, la misma debe considerarse extemporánea a los efectos del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia debe aplicarse lo estipulado en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere a lo siguiente:

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que en una oportunidad los elementos de convicción fueron analizados por un Tribunal de Control y concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para le imposición de una medida de coerción personal, este Tribunal, impone al ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 18.292.626; la siguiente medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad: 1.- DETENCION DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ABG. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 101.837, actuando como Defensor privado del IMPUTADO ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 18.292.626. SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 18.292.626, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; consistente en: 1.- DETENCION DOMICILIARIA BAJO VIGILANCIA POLICIAL. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION a la Comunidad Penitenciara de Coro. Líbrese Oficio a la Comunidad Penitenciaria a los efectos que se realice el traslado del ciudadano imputado desde la sede de la Comunidad Penitenciaria hasta su residencia ubicada en la URBANIZACIÓN SANTA MARÍA, CALLE N° 16, CASA N° 6, FRENTE A UNA RESIDENCIA DE TRES PISOS, AL LADO DEL DEPOSITO COMERCIAL TONY DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON. Líbrese oficio a POLIMIRANDA a los efectos que realice labores de vigilancia en el domicilio del imputado para dar estricto cumplimiento a la medida impuesta. Notifíquese a las partes y Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° y 154°.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO