REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007615
ASUNTO : IP01-P-2013-007915
ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en esta misma fecha por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra del ciudadano YEISSON ADONI HERRERA COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 06-02-1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Principal, Casa Sin Numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.437.211. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL JESUS MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión.
En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en relación al ciudadano YEISSON ADONI HERRERA COLMENARES ha acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL JESUS MORILLO, dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano CRISTOBAL JESUS MORILLO, que ocurriera el día 29 de Julio de 2013, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY N° 1969, de fecha 30-07-2013, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. Dilbeth Álvarez adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Ambulatorio Rural de la Urbanización Las Velitas, del Municipio Miranda del Estado Falcón, había ingresado una persona de sexo masculino, con heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos, no aportando más detalles al respecto.
2.- ACTA DE INSPECCION PENAL suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de que se traslado hacia el Ambulatorio Rural de la Urbanización Las Velitas, de esta ciudad, a fin de efectuar la inspección técnica y levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias que conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en el lugar verificaron la identificación de la victima quedando identificado como CRISTOBAL JESUS MORILLO (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 1.345.468, seguidamente se les libro boleta de citación a fin de que comparecieran por ante la sede de ese despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos, así mismo se trasladaron hacia la morgue referido centro asistencial y procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver, una vez culminada la inspección y fijación fotográfica, trasladaron el mismo hacia la morgue de ese despacho a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley, luego fue abordado por una ciudadana quien quedo identificado como MARIA ALEJANDRA MORILLO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.616.470, manifestando ser hija del hoy occiso, por lo que le solicitaron acompañar a la comisión, posteriormente se retiraron del lugar, trasladándose hacia el sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica en el mismo, donde lograron observar sobre la superficie del suelo del lado derecho de la mencionada vivienda sobre el suelo, una prenda de vestir tipo gorra, de color negra, con visera de color gris y marrón, y una (01) concha, percutido, calibre 380 auto, realizando la respectiva inspección, fijando fotográficamente y colectando las evidencias de rigor, a los fines de que le sean practicadas las experticias de rigor.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01762, suscrita en fecha 29-07-2013 por los funcionarios INSPECTOR MORALES OSCAR, DETECTIVES: SILVA JUAN Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…URBANIZACION SANTA PAULA, CALLE TAMARINDO CON CALLE CUJI, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 20, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON…”.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 29-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO GORRA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, CON VISERA DE COLOR GRIS Y MARRON, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 380AUTO, LA CUAL PRESENTE EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE DIBDE SE PUEDE LEER “CCI” “380”…”.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01763, suscrita en fecha 29-07-2013 por los funcionarios DETECTIVES SILVA JUAN Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC, SUB DELEGACION CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 29-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PRENDA DFE VESTIR, TIPO FRANELILLA DE COLOR BLANCO, MARCA OVEJITA, TALLA M Y UN (01) TROZO DE GRASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER, QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE MORILLO CRISTOBAL JESUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 1.354.468…”.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 29-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PLANILLA CON IMPRESIONES DECADACTILARES, PERTENECIENTES AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE MORILLO CRISTOBAL JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 1.354.468…”.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 29-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO CHIRINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.616.470, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo estaba en mi casa y en momentos que me encontraba haciendo una comida, escuche un alboroto y me asome a ver que sucedía, y observo que mi papa estaba levantando una silla porque a la casa habían ingresado tres sujetos desconocidos, en ese momento yo grito y ellos se pusieron mas agresivos y realizaron un disparo hiriendo a mi papa por un costado del cuerpo, por lo que le dije a un vecino que nos acompañara hasta un ambulatorio y cuando llegamos al ambulatoria de la Urbanización Las Velitas, mi papa ya había fallecido. Es todo…”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana JUANA EDUVIGES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.484.312, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, me encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi esposo, de nombre CRISTOBAL JESUS MORILLO, en ese momento llegan tres muchachos corriendo y se paran frente a nosotros y nos pregunta por una persona que no conocemos, entonces, cuando le decimos que no sabemos quien es esa persona que buscan, sacan un arma de fuego y nos dicen que es un atraco y fue cuando me despojaron de mi cadena, luego mi esposo se levanta de la silla y el que tenia el arma de fuego le disparo por la espalda, entonces salieron corriendo y huyeron del lugar rápidamente. Es todo…”.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana DALIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.298.252, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, me encontraba con mi esposo de nombre DOMINGO ARIAS y yo, sentados frente a mi casa, de pronto escuchamos unos ruidos y observamos que una vecina de nombre MAYRA, estaba auxiliando a su padre ya que supuestamente le habían llegado tres sujetos a robarlo y le pegaron un disparo. Es todo…”.
10.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 5C0-018-2013 suscrito en fecha 03-08-2013, por la JUEZ QUINTA DE CONTROL, ABG. NAYSBEL MARTINEZ GARCIA, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU…”.
11.- INSPECCION TECNICA S/N, suscrito en fecha 04-08-2013, por el INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE RICARDO GARCIA Y JHOAN BETANCOURT, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ Y LOS DETECTIVES ANDRES CASTRO, MARIO GUTIERREZ, JOSMAN COLINA Y RUBEN ARANGUREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en el sitio con la siguiente dirección: UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU, en relación a Orden de Aprehensión signada con el numero 5CO-018-2013…”.
12.- CADENA DE CUSTODIA Nº 333, suscrita en fecha 04/08/2013, por el funcionario AGENTE EGNIS NAVARRO, adscrito al Departamento Técnico de Reconocimiento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las evidencias encontradas mediante Orden de Allanamiento signada con el numero 5CO-018-2013, en la siguiente dirección: UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU, en la cual se colecta lo siguiente: UN (01) VASO, TIPO TERMO, DE COLOR AZUL, QUE POSEE ADHERIDA UNA HOJA CON UNA IMAGEN DONDE SE VISUALIZA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO MOSTRANDO UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CACHA DE MADERA, COLOR CROMADA Y PRESENTA UNA INSCRIPCION EN LA PARTE INFERIOR DE LA IMAGEN DONDE SE LEE THE KUMA TOTALMENTE, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, DOS CALIBRE 22, UNA CALIBRE 765 Y UNA CALIBRE 380, UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA CLASS, CONTENTIVO DE DOS CHIP, UNO DE LA EMPRESA MOVISTAR Y OTRO DE LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA …”.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada en fecha 04/08/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a las siguientes evidencias: UN (01) VASO, TIPO TERMO, DE COLOR AZUL, QUE POSEE ADHERIDA UNA HOJA CON UNA IMAGEN DONDE SE VISUALIZA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO MOSTRANDO UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CACHA DE MADERA, COLOR CROMADA Y PRESENTA UNA INSCRIPCION EN LA PARTE INFERIOR DE LA IMAGEN DONDE SE LEE THE KUMA TOTALMENTE, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, DOS CALIBRE 22, UNA CALIBRE 765 Y UNA CALIBRE 380, UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA CLASS, CONTENTIVO DE DOS CHIP, UNO DE LA EMPRESA MOVISTAR Y OTRO DE LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, de la cual se obtiene las siguientes conclusiones: 1.- EL PRIMERO OBJETO, SE TRATA DE UN RECIPIENTE, DENOMINADO COMUNMENTE COMO VASO, EL CUAL ES UTILIZADO PARA SERVIR O ENVASAR SUSTANCIAS LIQUIDAS; 2.- LA PIEZA DESCRITA SE TRATA DE UN SEGMENTO DE PAPEL, EL CUAL ES UTILIZADO COMUNMENTE PARA REPRODUCIR O IMPRIMIR ESCRITURAS E IMÁGENES; 3.- LAS PIEZAS DESCRITAS, SE TRATAN DE BALAS SIN PERCUTIR, LAS CUALES SON UTILIZADAS PARA PROVISIONAR ARMAS DE FUEGO Y 4.- LA PIEZA DESCRITA, UTILIZADO COMUNMENTE POR LAS PERSONAS PARA LAS TELECOMUNICACIONES A LARGA O CORTA DISTANCIA EN TIEMPO REAL. Es todo…”.
14.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 5C0-029-2013 suscrito en fecha 28-08-2013, por la JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…BARRIO LA CAÑADA, CON MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 077, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE UNA VIVIENDA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUES SIN PINTAR, CON REJAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO, Y UN PROTECTOR DE VENTANA ELABORADO EN METAL PINTADO DE COLOR AZUL…”.
15.- ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, suscrito en fecha 02-09-2013, por el OFICIAL AGREGADO DENNYS ADRIANZA, adscrito al Cuerpo Policial del Municipio Miranda del estado Falcón, practicada en el sitio con la siguiente dirección: BARRIO LA CAÑADA, CON MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 077, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE UNA VIVIENDA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUES SIN PINTAR, CON REJAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO, Y UN PROTECTOR DE VENTANA ELABORADO EN METAL PINTADO DE COLOR AZUL, en relación a Orden de Aprehensión signada con el numero 5CO-029-2013, en la cual NO se encontró ningún objeto de interés criminalístico, que coadyuve al esclarecimiento de los hechos que se investigan…”.
16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/08/2013, por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la recepción de Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CRISTOBAL JESUS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.354.468, el cual fallece por la siguiente causa: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX …”.
17.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 1969, de fecha 30/07/2013, suscrita por el DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CRISTOBAL JESUS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V – 1.354.468, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX.
18.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 4-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. SONIA GONZALEZ DE MEDINA, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE DOS PLANTAS, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAÑADA DE CORO, ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL SUJETO APODADO “EL NENUCO”…”.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ, DETECTIVE JUAN SILVA, ANDRES CASTRO, EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron a la Calle Villazmil, Casa S/N, de dos plantas, de color blanco, lugar donde reside un sujeto apodado “El Nenuco”, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 4-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. SONIA GONZALEZ DE MEDINA, una vez presentes en el referido lugar, fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como ROSELENY JACKELINE HERRERA COLMENARES, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 12.069.603, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, No se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, así mismo, la referida ciudadana, manifestó que el sujeto apodado “El Nenuco”, responde al nombre de Héctor Alonzo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.666.554; y que desconocía el paradero del mismo …”.
20.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 2-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. SONIA GONZALEZ DE MEDINA, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EZEQUIEL ZAMOR, CON CERCA PERIMETRAL DE PALOS Y ALAMBRES DE PUAS, DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL SUJETO APODADO “EL GOCHO”…”.
21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ, DETECTIVE JUAN SILVA, ANDRES CASTRO, EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron hacia el Parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Solange Cuauro, con Calle José Calles, Casa S/N, vivienda cercada de palos y alambres de púas, lugar donde reside un sujeto apodado “El Gocho”, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 2-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. SONIA GONZALEZ DE MEDINA, una vez presentes en el referido lugar, observaron que la puerta principal del inmueble, se encontraba cerrada, a lo que realizaron varios llamados y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como ZULEIVA MOLINA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 11.374.316, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, NO se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, así mismo, la referida ciudadana, manifestó que el sujeto apodado “El Nenuco”, responde al nombre de Rafael de Jesús Molina Molina, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.673.797; y así mismo manifestó que el mismo se encontraba trabajando en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón …”.
22.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 3-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. SONIA GONZALEZ DE MEDINA, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADA CON CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES, SIN FRISAR Y REJAS DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE ANDRES BELLO DEL SECTOR LA CAÑADA, DE LA CIUDAD SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL ADOLESCENTE ABIU ABRAHAM SALAS COLINA”…”.
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE JORGE LOPEZ, DETECTIVE JUAN SILVA, ANDRES CASTRO, EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron hacia el Barrio La Cañada, Calle Andrés Bello, Casa S/N, vivienda cercada de bloques sin frisar y rejas de color blanca, lugar donde reside el adolescente ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 3-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. SONIA GONZALEZ DE MEDINA, una vez presentes en el referido lugar, observaron que la puerta principal del inmueble, se encontraba cerrada, a lo que realizaron varios llamados y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como BEATRIZ COROMOTO COLINA LOPEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 9.514.073, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, NO se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…”.
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 06-02-2013 por el funcionario DETECTIVE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información e Investigación Policial, (SIIPOL), los datos y registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, HECTOR ALONZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.666.554; y RAFAEL DE JESUS MOLINA MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.673.797, arrojando como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y cedulas de identidad, el primero presenta un registro policial según el expediente K-13-0217-01393 de fecha 19/06/2013 por el delito de Hurto, por ante la Sub – Delegación de Coro, y el segundo se encuentra solicitado según expediente I-160.918 de fecha 19/09/2009, por el delito de PERSONA EXTRAVIADA / DESAPARECIDA, por la Sub – Delegación de Coro.
25.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 053-13, elaborado por el experto DIB. DIOBERT LOPEZ, adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos del Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, realizada con información suministrada por la ciudadana JUANA EDUVIGES CHIRINOS, el día 30/07/2013 en el Sitio del Suceso.
26.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-09-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ALEXIS EVARISTO MORILLO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.523.299, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, llegaron tres sujetos desconocidos a la casa de mi padre de nombre CRISTOBAL MORILLO, y uno de esos sujetos le disparo, causándole la muerte. Es todo…”.
27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 11-11-2013 por los funcionarios DETECTIVE JUAN SILVA Y EL INSPECTOR OSCAR MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron al Barrio La Cañada, Calle Principal, de esta ciudad, a realizar investigaciones de campo, en cuanto al paradero de los ciudadanos apodados “El Nenuco” y “El Gocho”, lográndose entrevistar con un ciudadano de nombre ANGEL ARTEAGA, quien manifestó que los sujetos apodados “EL GOCHO, EL NENUCO y EL ABIU”, eran integrantes de una banda delictiva, que se dedican al Robo, Hurto de Viviendas y Comercialización de Sustancias Ilícitas, y los mismos residen en el mencionado sector, y luego de la aprehensión del ABIU, se escucharon comentarios de que los familiares del apodado EL NENUCO, le facilitaron a los funcionarios que allanaron su vivienda, le aportaron identificación falsa del mencionado sujeto, para desvirtuar la investigación y el paradero del mismo, y que EL NENUCO se encuentra laborando en las adyacencias de la Zona Educativa, ubicada en la Avenida Tirso Salaverría de esta Ciudad, comercializando Jugos y Comida, acto seguido, los funcionarios a través de indagar sobre la información obtenida hasta la presente, corroboraron la verdadera identidad del NENUCO respondiendo al nombre de: YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, quien posteriormente fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando los datos filiatorios de YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, nacido en fecha 06/02/1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 26.437.211, y presenta registro policial expediente IP01-D-2010-000056 de fecha 07/07/2010 por el delito de Droga por la Sub – Delegación de Coro.
Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha 29 de Julio de 2013, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, donde se encontraban los ciudadanos CRISTOBAL JESUS MORILLO (OCCISO), MARIA ALEJANDRA MORILLO CHIRINOS Y JUANA EDUVIGES CHIRINOS, fue cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando dos armas de fuego, y sin mediar palabras le dispararon al ciudadano CRISTOBAL JESUS MORILLO a quien le propinaron un disparo a la altura de la espalda, logrando darle muerte y falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX.
Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano YEISSON ADONI HERRERA COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 06-02-1995, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Principal, Casa Sin Numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.437.211. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL JESUS MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión remitiéndose a la División de Captura del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, así mismo remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO