REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001821
ASUNTO : IP01-P-2013-001821

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO
ACUSADOS: RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ERNESTO JIMENEZ, ABG. FRANCISCO DUNO, ABG. JHONNY CHIRINO, ABG. NADESKA TORREALBA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CORRUPCION PASIVA PROPIA Y AGRAVADA

CAPÍTULO I

En fecha 3 de Abril de 2013, fueron puestos a disposición de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 4 de Abril de 2013, luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad únicamente contra el ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, y a los ciudadanos TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, se les acordó su libertad plena y sin restricciones.

Posteriormente en fecha 16 de Mayo de 2013 estando dentro del lapso legal cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta escrito de ACUSACIÓN en contra de los imputados RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó la audiencia en fecha 11 de Octubre de 2013, en el marco de la realización del Plan contra el Retardo Procesal llevado a cabo en la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en virtud que el ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, manifestó tener 8 meses privado de libertad sin que la audiencia se haya podido realizar por lo que requería la presencia de sus defensores y se llevara a cabo la audiencia, por lo que hizo acto de presencia la Fiscalía Séptima en la persona de la Fiscal Auxiliar Abg. Milagros Figueroa, así mismo, se hizo un llamado a los defensores privados quienes acudieron igualmente, por lo que previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien acuso a los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, ratificó la acusación en todas sus partes y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, pidió al Tribunal la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados de marras, igualmente solicitó se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida judicial de privación de libertad exponiendo las razones de hecho y de derecho por los cuales considera acreditados los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se mantienen los supuestos que dieron origen a su decreto, exponiendo la Fiscal que a su criterio los supuestos se ven reforzados con la admisión del acto conclusivo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron que no querían declarar quedando identificados de la siguiente manera: RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cedula de identidad Nº V-20.569.185, soltero, nació el 10-02-89, residenciado calle la verdad entre colon y providencia sector Curazaito, de la Ciudad de Coro municipio Miranda del estado falcón, ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, de 39 años, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.425.747, soltero, fecha de nacimiento 03-05-1974, residenciado urbanización Arístides Calvanis primera etapa calle 4 casa 13, de la Ciudad de Coro municipio Miranda del estado falcón, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE, Venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cedula de identidad Nº: V- 16.519.093, casado, nació el 28-01-1982, residenciado urbanización cruz verde calle 13 sector 8 casa 08, de la Ciudad de Coro municipio Miranda del estado falcó y TITO JOSE BRACHO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cedula de identidad Nº V-19-928.833, soltero, nació el 02-04-1987, residenciado URBANCAION CRUZ VERDE SECTOR 06 VEREDA 01, de la Ciudad de Coro municipio Miranda del estado falcón.

Seguidamente los defensores en uso de su derecho de palabra expusieron:

La defensa privada Abg. Francisco Duno, expuso: “esta defensa en virtud en el marco de la presente audiencia con relación a mi defendido Ronald Velarde procede a admitir los hechos que la representación del ministerio publico formula mediante escrito acusatorio a mi representado en cuanto a lo referido al delito de Corrupción pasiva Agravada previsto y sancionado en el artículo 62ª 2 De la Ley Contra la Corrupción. igualmente solicito al ministerio publico que deje sin efecto la calificación del delito de asociación para delinquir del cual también se acusa todo ello en aras de dar celeridad y ahorrar al estado venezolano futuro juicio en contra de mi defendido, en otro orden de idea rogamos al Ministerio Publico bajo del Marco de plan cayapa que nos ocupa no tome en consideración los elementos que fundamenta la asociación para delinquir y en consecuencia se produzca el dispositivo respectivo por admisión de hecho solo en relación al delito de corrupción agravada. En este orden y de ser procedente la solicitud aquí planteada por esa defensa, solicitamos se deje sin efecto el escrito de descargo y excepciones presentados en nombre de nuestro defendido Ronald Velarde y solicitamos que se imponga una medida menos gravosa a favor de nuestro defendido. Es todo”.

La defensa privada Abg. ERNESTO JIMENEZ, expuso: “En primer lugar ratifico en todo en cada una de las partes la solicitud interpuesta por mi codefensa francisco Duno, a favor de nuestro defendido Ronald Velarde. Ahora bien en nombre de mis defendidos Luís Reyes y Álvaro Flores me opongo en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio toda vez que no existen ningún elemento serio de convicción que pueda siquiera presumir que estos dos ciudadanos hallan cometido delito alguno en primer lugar dicho escrito acusatorio trae a colación los testimonios de 3 personas que manifiestan haber otorgado alguna cantidad de dinero a un funcionario policial pero que sin embargo ninguna de sus palabras hacen mención de los nombres de mis defendidos en segundo lugar el único elemento de convicción en el cual se relatan unos supuestos hechos fue emitido por un funcionario policial que ni siquiera estaba presente al momento de los hechos o peor aun dicho testimonio relata una situación que no encuadra en ningún lugar en el escrito acusatorio siendo que además en la escena del supuesto crimen no se levanto una cadena de custodia que pudiera sustentar lo narrado por dicho funcionario siendo que como es sabido las actas policiales no son pruebas por si misma, por otra parte solicito que sean declaradas con lugar las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo introducido por esta defensa en tiempo hábil y por ultimo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata para con mis defendidos Luís Reyes y Álvaro Flores . Es todo”.

La defensa privada Abg. YONNY CHIRINOS, expuso: “una vez como ha sido escuchada lo alegado por la representación fiscal esta defensa respetuosamente deja constancia no esta de acuerdo con lo planteado y hace oposición de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del COPP por carecer de los requisitos formales exigidos en el articulo 309 del mismo código debido que en los hechos que imputa el ministerio públicos no están debidamente individualizadas las conductas desplegadas por los ciudadanos imputados en especial mi representado judicial, no especificando de esta forma la conducta delictiva que pudiera haber realizado el ciudadano Tito Bracho generando incertidumbre en torno a su presunta participación contraviniendo de esta forma la propia doctrina del Ministerio Publico que ha señalado que toda acusación debe esta debidamente motivada generando un estado de indefensión y de hecho se deduce que no hay un fundamento serio que me lleve a concluir que no hay una sentencia condenatoria, esta defensa no comparte criterio del Ministerio publico relacionado con la calificación jurídica por cuanto no se encuentra llenos los elementos constitutivos de los delitos que señala el ministerio publico, a todo evento esta defensa solicita no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico por las razones debidamente fundamentadas en el escrito de descargo presentado por esta defensa y solicito que no sean admitida la presente acusación y en caso contrario de no compartir este criterio solicito se sirva a mantener nuestro defendido en libertad por cuando ha demostrado hasta ahora que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación lo cual se evidencia con la presencia de nuestro defendido en este acto . Es todo”.

Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal quien no se opone respecto a la desestimación del delito de asociación ilícita para delinquir, así como tampoco al cambio de la revisión de medida. Es todo

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

Se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por el funcionarios COMISIONADO JHONNY JESÚS MORILLO, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Falcón, quien dejó constancia de lo siguiente: “ Aproximadamente a las 01:25 horas de la tarde del día de ayer lunes 01 de Abril del año en curso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándome en la oficina de control de la actuación policial (OCAP), recibo llamada telefónica del director de este cuerpo de policía del estado Falcón TCNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, que me trasladara a su despacho, al llegar al mismo se encontraba el SUPERVISOR AGREGADO. NELSO RAFAEL MEDINA COLINA Adscrito a la Sala de Retención de esta Coordinación General, el cual estaba manifestando un presunto hurto de dos (02) cedulas de identidad en dicha sala de retención, la cuales les pertenecían a los ciudadanos: ANDRES ELOY NAVARRO y PEDRO JESUS NAVARRO Titulares de las Cedulas de identidad Nº 16.519.619 y 17.351.348 respectivamente, quienes se encuentran en calidad de detenido en dicha sala de retención por el delito contrabando de mercancía ilegal a la orden del tribunal Penal de Primer Instancia Municipales y estadales según causa penal IPOI-P-2013- 001748 a cargo del abogado MARIALBI ORDOÑEZ JUEZ QUINTO DE CONTROL, escuchada la exposición de motivo del SUPERVISOR AGREGADO. NELSO MEDINA y previa autorización del Director procedí a trasladarme a dicha sala de retención en compañía del funcionario, el cual manifestó que se había ausentado por espacio de varias horas motivado a que se encontraba efectuando una actuación policial relacionada a la incautación de sustancias ilícitas a una ciudadana en momentos que se realizaba la visita haciendo entrega de la llave de la oficina al funcionario policial VICTOR JULIO DIEZ MARTINEZ, donde se encuentran las boletas, cedulas de identidad y expedientes judiciales de los ciudadanos detenidos, al efectuar la inspección al lugar se pudo observar que la puerta principal no se encontraba violentada, asimismo se pudo constatar que las ventanas de dicha oficina interna del retén no tenía la protección (vidrio), solamente tenía un cartón e igualmente anime; donde se presumía que podía ser el sitio donde ingresaron a la oficina del retén. Seguidamente se procedió a trasladarse hasta la oficina de control de la actuación policial al S/A NELSON RAFAEL MEDINA COLINA, Titular de la cedula de identidad N° 9.926.937, para realizarle una entrevista y otras diligencias con respecto a la novedad suscitada, posteriormente a eso de las 11:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de un número desconocido (restringido) de voz masculina, donde me manifestó que la cedula de identidad había sido sustraída en horas de la madrugada por los funcionarios de quien se encontraban de servicio al momento de la novedad y quienes habían hecho negocio con los detenidos ANDRES ELOY NAVARRO, PEDRO JESUS NAVARRO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO Titulares de las Cedulas de Identidad N° 16.519.619, 17.351.348 Y 20.296.835 respectivamente, la cual le había hecho entrega de cierta cantidad de dinero a los funcionario policiales, procediendo nuevamente a trasladarme al retén policial, donde me entreviste con los imputados ya mencionados, la cual me manifestaron que efectivamente habían conversado con el funcionario VELARDE para que el procediera a ocultar las cedulas de identidad con la finalidad de no ser trasladado a la ciudad penitenciaria, ofreciéndole la cantidad de Tres mil (3000) bolívares fuertes, acto seguido se procedió a entrevistar de manera formal a los imputados ANDRES ELOY NAVARRO, PEDRO JESUS NAVARRO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, dichas entrevistas realizadas en el transcurso de la madrugada de hoy martes 02 de abril del año en curso en la oficina de control de la actuación policial donde se pudo determinar que el funcionario VELARDE se encontraba involucrado directamente en el extravió de las cedulas de identidad, horas después a eso de las 08:30 de la mañana se procedió a realizar llamada telefónica al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY FRANCO, haciéndole del conocimiento de la novedad suscitadas en la sala de retención de los detenidos y de las diligencias practicadas, seguidamente procedí a comunicarme con el funcionario policial RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, una vez que este hace acto de presencia, procedo a entrevistarlo donde el mismo sin ningún tipo de coacción y propia voluntad manifiesta admite haber negociado con los ciudadanos detenidos para el extravió de las cedulas de identidad por el monto de Dos (2000) mil bolívares fuertes y que además tenían conocimiento los funcionarios OFICIAL TITO JOSE BRACHO titular de la cedula de identidad N° 19.928.833, OFICIAL JEFE LUIS ENRIQUE REYES PENICHE titular de la cedula de identidad N° 16.519.093 OFICIAL AGREGADO JOSE FLORES ZARRAGAS titular de la cedula de identidad N° 12.425.747 adscrito a la sala de retención de detenidos de esta coordinación general. Por lo que se hace comparecer a cada uno de los funcionarios involucrado y en presencia del segundo comandante de este cuerpo de policía COMISIONADO AGREGADO LICDO. JHONNY CEDE1O y mi persona, donde en conversaciones con el sub director, los mismos asumen la participación en dicho hecho punible por lo que se deja constancia, vista la situación se procede con la aprehensión de estas personas de acuerdo a lo establecido en el ley…”


SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La defensa privada solicita se desestime la calificación dada a los hechos como el delito de Asociación por cuanto considera la investigación no arrojó suficientes elementos para acreditar tal situación, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

En relación al delito de Asociación imputado por el Ministerio Público, y el cual está establecido en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo el cual establece:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Así mismo el artículo 4 de la precitada ley define los términos de delincuencia organizada y delitos graves, a saber:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

Esta juzgadora no comparte la imputación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de asociación por cuanto no estamos ante la presencia de un delito que pudiera ser cometido bajo una figura de asociación delictiva, y por otro lado, desde el primer momento de la investigación no existían los elementos de convicción para presumir la participación de otras personas en el hecho delictivo. Es decir, que la investigación no ha acreditado que estos ciudadanos sean una banda delictiva o delincuencia organizada, primero por el tiempo, o que existan actos delictivos vinculados a ellos.

Por todo ello es por lo que esta Juzgadora concluye que no está acreditada en autos la comisión de dicho hecho delictivo. Y así se decide.-

ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite PARCIALMENTE la acusación presentada contra los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, desestimándose el delito de asociación por las razones antes esgrimidas. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

DE LOS EXPERTOS:

1.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS DETECTIVE COLINA ANGEL y DETECTIVE MONTERO JOSE quienes en fecha 3 de Abril de 2013 suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 723, realizada al sitio del suceso, en el cual se dejó constancia de la existencia y características del sitio donde sucedieron los hechos.

DE LAS TESTIMONIALES:

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO COMISIONADO JHONNY JESÚS MORILLO, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Falcón, quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 02 de abril de 2013.

3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO PEDRO JESUS NAVARRO, quien manifestó “El día 31 de marzo del 2013, a eso de las 09 de la noche aproximadamente cuando me encontraba por el pasillo del retén, hable con el funcionario policial de apellido VELARDE quien le manifesté para que me consiguiera las dos (02) cedulas de identidad del expediente judicial donde encuentro involucrado junto con otros dos (02) ciudadanos por el delito de contrabando mercancía ilegal, con el fin de que no fuésemos trasladados hacia la ciudad penitenciaria y el se ofreció de sacarlas a cambio de una suma de dinero de la cantidad de 3.000 BOLIVARES FUERTES. Eso es todo”.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, quien manifestó “El día 31 de marzo en horas de la noche encontrándome en el pasillo del retén policial conjuntamente con mi primo PEDRO NAVARRO, hablamos con el funcionario policial nombre VELARDE, para que nos hiciera el favor de sacar las dos (02) cedulas del expediente judicial para que no nos trasladaran hasta la ciudad penitenciaria por tal motivo él se nos ofreció el funcionario policial VELARDE a cambio de una cantidad de dinero de 3000 Bolívares Fuertes, el día siguiente el funcionario converso con nosotros en horas de la mañana antes de entregar servicio y nos dijo que ya las cedulas las había sacado nosotros le dijimos que esperara una llamada telefónica de un familiar para ponerse en contacto en las afueras de la comandancia de la policía para la entrega del dinero pautado” Seguidamente a las preguntas formuladas por el funcionarios el mismo manifestó que el dinero fue entregado por un familiar no sabiendo donde se realizó la entrega.

5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANDRES ELOY NAVARRO, quien manifestó “El día 31 de marzo del 2013, a eso de las 09 de la noche aproximadamente cuando me encontraba en el pasillo del retén, en compañía de mis otro dos (02) primos y fue cuando nos decidimos con el funcionario policial de apellido VELARDE quien se le manifestó haber si estaba dentro de sus posibilidades y de manera discreta a que desapareciera las dos (02) cedulas de identidad del expediente judicial por el delito de contrabando de mercancía ilegal ya que es la mía y la de mi primo PEDRO, porque mi otro primo de nombre JAVIER estaba sin cedula, con el fin de que no fuésemos trasladados hacia la ciudad penitenciaria y él se ofreció de sacarlas a cambio de dinero, la cantidad de 3.000 BOLIVARES FUERTES. “ Seguidamente unas de las preguntas que el funcionario policial le realizó al imputado es ¿Dónde se realizó la entrega del dinero? A lo que manifestó: Fue fuera del reten y se los dio un familiar.

6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO NELSON RAFAEL MEDINA COLINA, quien entre otras cosas manifestó: “como a eso de las 07:40 horas de la mañana le hice entrega de la llave de la sala retención al OFICIAL AGREGADO VICTOR DIEZ, para que el mismo le hiciera entrega al SUPERVISOR JEFE NOHEL CHIR1NO, ya que mi persona tenia que llevar una actuaciones al CICPC y hacer una reseña a una ciudadana de nombre CARLENYS GUERRA, y posteriormente a la fiscalía 21 del ministerio publico, regresando a la sala de retención como a eso de las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando llegue a la sala de retención para hacerle entrega de mi servicio al OFICIAL/JEFE. LEAL, ya que yo me había entrevistado con el segundo comandante CEDEÑO, y el mismo me había autorizado que entregara el servicio, preguntándome el OFICIAL/JEFE. LEAL, donde están la cedula de los ciudadano que van hacer trasladado a la ciudad penitenciaria, yo le manifesté que están grapada en la boleta, verificando la referida boleta y dicha cedula no se encontraban, de ahí me dice que no me va a recibir el servicio porque se había extraviado dos cedulas, dirigiéndome de inmediato a la oficina del director TENIENTE CORONEL CARLOS TERÁN, notificándole la novedad ocurrida de las cedulas extraviadas, dirigiéndome nuevamente a la sala de retención donde se encontraba en segundo comandante CEDEÑO, COMISIONADO JHONNY MORRILLO, SUPERVISOR JEFE NOHEL CHIRINO, OFICIAL JEFE EDGAR LEAL, OFICIAL AGREGADO VÍCTOR DIEZ y mi persona para hacer la búsqueda de la cedula”.

7.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JORGE LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, Estado Falcón.

8.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COLINA ANGEL Y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, Estado Falcón.


CAPÍTULO III
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 311 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, su deseo de admitir los hechos, y los ciudadano TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, que no admitirían los hechos y su deseo de ir a Juicio.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, todas las evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito antes dicho. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio para este delito es de SEIS (6) AÑOS, y el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará un tercio por ser un delito tipificado en la ley contra la corrupción, siendo el tercio 2 años, quedando la pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 11 DE OCTUBRE DE 2017 aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

REVISION DE LA MEDIDA

En fecha 4 de Abril de 2013 este Tribunal decreta la medida judicial de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, y el cual tiene asignada una pena que supera los diez años en su límite máximo para que operara la presunción legal de fuga tal y como lo establece la norma adjetiva penal. Más sin embargo se observa que ante la desestimación del delito de asociación acordada por éste Tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, cambiando completamente las condiciones que pudieron dar origen a una medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo dictara éste Tribunal en esa fecha. Por lo que amparada en la facultad revisora establecida en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y autorizada por el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para realizarlo en esta etapa procesal y en esta audiencia preliminar, considera quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha de aquí en adelante con una medida menos gravosa, una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, no sin dejar de tomar en cuenta, el plan de descongestionamiento que a nivel nacional viene realizando el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario quien ha dejado sentado que la medida privativa de libertad no es la única medida existente para garantizar el proceso penal, aunado al hacinamiento que se vive en las cárceles venezolanas. Por todo lo antes dicho, ésta juzgadora sustituye y modifica la medida de privación de libertad y le impone al ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS. Y así se decide.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano por los hechos acontecidos el 2 de Abril de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declaran temporáneos los escritos de descargo presentados por la defensa. Se declara sin lugar las excepciones opuestas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Desestimación de la calificación presentada por la defensa en cuanto al delito de Asociación. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL SE CONDENA al mismo por la comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. QUINTO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos TITO JOSE BRACHO DIAZ, LUIS ENRIQUE REYES PENICHE y ALVARO JOSE FLORES ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL y en su lugar se impone la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación cada 30 días por ante esta sede Judicial. SEPTIMO: Se decreta la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO y su posterior remisión en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio y Ejecución respectivo. Se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito para que realice la reproducción fotostática del presente asunto, por cuanto un ejemplar se va a los Tribunales de Ejecución. Se insta al secretario para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO