REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005740
ASUNTO : IP01-P-2013-005740

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL VIGESIMO PRIMERO AUXILIAR: ABG. SAHIRA OVIEDO
IMPUTADO: (S): RONALD DAVID SALAZAR LEON
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES.


En fecha 25 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano RONALD DAVID SALAZAR LEON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor. Se fijó Audiencia Preliminar y en fecha 23 de Octubre de 2013, se constituyó el Tribunal, en la Comunidad Penitenciaria a los fines de realizar audiencia preliminar en el marco de la realización del PLAN CAYAPA en la Comunidad Penitenciaria, el imputado solicitó la realización de la audiencia toda vez que deseaba admitir los hechos, la cual efectivamente se realizó.

En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, presentada en contra del imputado: RONALD DAVID SALAZAR LEON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a esa medida, de igual manera solicitó la Destrucción de la Sustancia ilícita, de conformidad con lo previsto y sancionado en el 193 Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS

“En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Joseglys Coronel, Detectives Jefes Johan Betancourt, Ricardo García, Andrés Castro, Dagoberto Díaz, Andemar Acosta, Tulio Vásquez, a bordo de las unidades P-3-0061, P-3-008 y vehículo particular a los diferentes sector populares del Municipio Miranda y Municipios aledaños, a fin de realizar labores de Investigaciones de campo para obtener información sobre las diferentes bandas delictivas que operan en esta Jurisdicción, así como su identificación y ubicación, para su posterior captura; esto con el fin de darle cumplimiento al operativo Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela. Una vez en el perímetro de la ciudad procedimos a realizar recorridos de manera minuciosa por los sectores de Funda barrios, Cruz Verde, La Cañada, Zumurucuare, San José y Urbanización Independencia, logramos entrevistarnos con varios residentes y moradores quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones y explicarles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares ya que las personas que cometen actos delictivos en la ciudad, son de alta peligrosidad y tienen contactos con reos de la ciudad Penitenciaria de Coro y otros penales del país y si ellos se enteran que alguno del sector dio información ordenan amedrentar o incluso asesinar alguno de sus familiares, en vista de lo antes expuesto decidimos trasladarnos a los diferentes sectores de la población de la Vela Municipio Colina Estado Falcón, una vez apersonados en dicho Municipio nos trasladamos a los sectores de la Comunidad donde logramos entrevistarnos con varios residentes y moradores del lugar, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarles el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser miembros de la comunidad organizada del Municipio, informándonos que en el sector “El Yabo”, específicamente al final en un rancho elaborado en bloques sin frisar ni pintar, el cual se encuentra cercado con alambres de púa y en la parte oeste la cerca se encuentra cubierta con sacos de color blanco, hay tres sujetos y una ciudadana que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes, manteniendo en zozobra a los habitantes del Municipio, ya que poseen armas de fuego largas y cortas y al parecer se encuentran fugados de la cárcel. Obtenida esta información nos trasladamos al referido sector y en momentos en que nos acercábamos a la residencia antes mencionada logramos avistar frente a la vivienda sentados sobre un neumático a dos ciudadanos el primero: de tez moreno, de estatura alta, delgada, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento una bermuda estampada a cuadros de color negro con rayas de color verde y amarillo y Azul, el segundo: de tez blanca, de estatura baja, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento una bermuda de color beige y una ciudadana de tez trigueña, de estatura mediana, contextura regular, cabello largo de color negro, quien vestía una blusa de color morada y short estampado de color rojo y rosado, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida al interior del inmueble, lanzando un objeto hacia una zona enmontada que se encuentra adyacente a la vivienda, en vista de la actitud tomada por los ciudadanos antes descritos descendimos velozmente de os vehículos y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a la vivienda y procedimos amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 a ingresar a la misma, donde logramos someter a los ciudadanos utilizando las Técnicas del Manual del uso Progresivo y Diferenciado de la fuerza, seguidamente la ciudadana fue separada de los ciudadanos cuidando el pudor de la misma. Una vez contralada (sic) la situación procedimos a ubicar dos personas para que fungieran como testigos en el presente acto, logrando ubicar a los ciudadanos José Tomás Bermúdez Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-22.608.614 y Carlos Manuel Villavicencio Perozo, titular de la cédula de identidad No. V-22.608.614.Acto seguido se procedió amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal a efectuarle un registro Corporal a los ciudadanos antes mencionados en presencia de los ciudadanos testigos, no logrando encontrarse entre sus ropas o adherido a su cuerpo evidencias de interés criminalístico alguno, a dicha ciudadana no se le efectuó el registro corporal en el lugar cuidando el pudor de la misma y por cuanto no contábamos con funcionarios femeninas para el momento, seguidamente procedimos a realizar el registro del inmueble logrando ubicar en un cubículo que funge como dormitorio, específicamente debajo del colchón de la cama sobre varios bloques de cemento, un (01) arma de fuego tipo Revólver, de color Negro, sin Marca ni talla aparente, provisto de Cinco (05) Balas calibre 9mm sin percutir, de las cuales tres (03) son Marca Cavim y dos (02) Marca NNY, continuando con el registro logramos localizar en un cubículo que funge como baño varias piezas y partes de vehículos Tipo Moto, las cuales se especifican a continuación: Un (01) Escape, Una (01) barra, una (01) barra provista con Guarda fango, una (01) tijera con porta Corona, una (01) parrilla, un guarda fango trasero provisto de estop y la placa signada con la nomenclatura AG4S36V, dos (01) (sic) bases del faro delantero, un (01) pedal de frenos, un (01) retrovisor, un (01) tablero, un (01) manulio, un (01) faro, dos (02) bases de micas delanteras, un (01) tapa piñón, un (01) chasis con los seriales desvastados y un (01) Motor, marca Haojin, serial No. 130355328, por lo que se presume que dicha vivienda sea utilizada par ael desvalijamiento de este tipo de vehículos, seguidamente solicitamos la documentación de dichas piezas manifestando no poseer los mismos, dando respuestas incoherentes a la comisión, en vista de lo antes expuesto el funcionario Inspector Ricardo García, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos con los ciudadanos testigos al lugar donde se encontraban los ciudadanos al momento en que observaron la comisión, logrando observar un neumático para vehículo desprovisto de rin, colocado sobre una jardinera y en el medio de este una (01) Caja de material Vegetal, de color Azul con tapa de color blanco con una inscripción que se lee Valentina, contentiva de un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos de semillas y residuos vegetales de una sustancia ilícita, denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, continuando con el registro específicamente en una zona donde se observa acumulada gran cantidad de escombros y basura, se logró ubicar Una (01) prenda de vestir tipo Short, elaborado en fibras naturales, de color Azul con borde de color rojo, Marca Texas Basic, talla M, atado en su parte inferior, contentivo en sus parte interna de un (01) envoltorio de Gran tamaño, elaborado en material sintético de color Naranja, contentivo de Setenta y Dos (72) envoltorios pequeños tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color Gris, contentivos de restos de semillas y residuos vegetales de una sustancia ilícita, denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, procediendo el funcionario Detective Tulio Vásquez, a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trasladarlas al departamento de criminalística donde le serán practicadas las experticias correspondientes. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: El Primero: BARRENA LORVES CARLOS ALFREDO, de nacionalidad venezolano, natural de la Vela Municipio Colina Estado Falcón, (…) titular de la cédula de identidad No. 20.212.668. El Segundo: SALAZAR LEON RONALD DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Municipio Miranda Estado Falcón (…) titular de la cédula de identidad No. V-19.448.776 y la ciudadana MARTINEZ RODRIGUEZ MARIOLIS ROSSANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital (…) titular de la cédula de identidad No. 24.809.846, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO expuso: “Solicito se le imponga el procedimiento especial por admisión de hechos y si el mismo admite se tome en cuenta la rebaja del articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 25 de Septiembre de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado RONALD DAVID SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.448.776, trabaja de obrero, nacido en fecha 01-12-1988 y domiciliado en Población de la Vela de Coro, Sector El Yabo, cerca del CDI, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del Estado Venezolano hecho ocurrido el día 23 de Agosto de 2013, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado RONALD DAVID SALAZAR LEON, manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado configurando los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en las normas referidas se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran los delitos imputados. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de Prisión, en este caso, para la aplicación de la pena se aplicará el término medio al que se refiere el artículo 37 del Código Penal Venezolano, siendo el término medio 10 años, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas. El delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) años de Prisión, en este caso, para la aplicación de la pena se aplicará el término medio al que se refiere el artículo 37 del Código Penal Venezolano, siendo el término medio 5 años, aplicando el artículo 88 del Código Penal para la concurrencia de delitos se prevé solo la aplicación de la mitad de la pena siendo ésta la de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Y finalmente el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) años de Prisión, en este caso, para la aplicación de la pena se aplicará el término medio al que se refiere el artículo 37 del Código Penal Venezolano, siendo el término medio 5 años, aplicando el artículo 88 del Código Penal para la concurrencia de delitos se prevé solo la aplicación de la mitad de la pena siendo ésta la de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. La sumatoria de todas las penas da como resultado DOCE (12) AÑOS y el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo el tercio CUATRO (4) AÑOS, la pena a cumplir por el ciudadano RONALD DAVID SALAZAR LEON es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 DE OCTUBRE DE 2021, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra del ciudadano RONALD DAVID SALAZAR LEON por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado SE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY al ciudadano RONALD DAVID SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.448.776, trabaja de obrero, nacido en fecha 01-12-1988 y domiciliado en Población de la Vela de Coro, Sector El Yabo, cerca del CDI, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ratifica la medida judicial de privación de libertad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO