REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004421
ASUNTO : IP01-P-2012-004421
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS, FISCAL AUXILIAR TERCERO
IMPUTADA: NOLLY JOSEFINA GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON GARCIA
VICTIMA: INAR MANUEL GARCIA
DELITO: FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO Y ESTAFA
CAPÍTULO I
En fecha 27 de Mayo de 2011 el Ministerio Público realizó acto formal de imputación contra la ciudadana NOLLY JOSEFINA GARCIA, en sede fiscal, con la presencia de un defensor público, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad en Acto Público y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 del Código penal respectivamente.
Posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito de acusación en contra de la imputada NOLLY JOSEFINA GARCIA por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 del Código penal respectivamente. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 22 de Octubre de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la ciudadana NOLLY JOSEFINA GARCIA por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 del Código penal respectivamente, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada quedo identificada como: NOLLY JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.505.070, venezolana, de 49 años de edad, Casada, nacido en fecha 01-06-1964, de profesión u oficio Administradora y residenciado Urbanización Prebo Avenida 137 edificio Mayorca piso 18 apartamento 18-3, Valencia, Estado Carabobo.
Por su parte la Defensa Privada ABG. NELSON GARCIA quien manifiesta la defensa considera que la acusación carece de fundamentos sólidos para ser admitida esto lo digo por cuanto el ministerio publico acusa por el delito de estafa sobre la base del uso de un instrumento poder para realizar una compra venta para la fecha en que la poderdante presuntamente había fallecido, ciudadana juez el elemento fundamental que debía ser ofrecido como elemento probatorio para demostrar la premoriencia de la poderdante era el acta de defunción para poder establecer que efectivamente esta había muerto a el momento de la realización de la venta no existe la posibilidad de obtener una sentencia condenatoria en contra de mi representada por cuanto es imposible demostrar la cualidad de victima del ciudadana acá presente ya que no se puede establecer con los medios probatorios la filiación de este con la persona que otorgo el poder y mucho menos se podrá demostrar que se le causo algún tipo de daño patrimonial , si revisa el escrito acusatorio los únicos medios probatorios para demostrar el delito de estaba y de falsedad de documentos es la declaración del ciudadano que funge como victima un poder que le fue otorgado a mi defendida y un documento de compra venta, elementos probatorios estos que de modo alguno pudieran servir para demostrar los delitos imputados, es como pretender acusar por el delito de lesiones sin ofrecer el examen medico legal de la victima y querer demostrar la existencia de las mismas con la sola declaración de la victima lo cual es ilógico desde todo punto de vista, en otro sentido el ministerio imputa el delito De la atestación a funcionario publico pero la misma debe versar sobre la identidad o estado de las personas y en el caso que nos ocupa y según la narración de los hechos de la acusación esta nunca se materializo puesto que cuando el tipo penal se refiere al estado de las personas, se refiere al estado civil y no ha si la persona esta viva o esta muerta por la antes expuesto y en razón del control material que debe realizar el juzgador en la audiencia preliminar y por no existir y un pronostico favorable de obtener una sentencia condenatoria que justifique someter a mi defendía a un juicio oral y publico pido se desestime el escrito acusatorio por falta de fundamentos, es, todo.
Por su lado la victima ciudadano INAR MANUEL GARCIA el poder estaba extinguido cuando ella lo registro y vendió una casa que era de mi mama, ella registro ese poder y no tenia validez y lo volvió a utilizar para la venta sin participarme a mi nada de eso ¿usted acudió ha algún tribunal civil? Si yo acudí a un tribunal civil porque resulta que murió una de mis hermanas y eso lo enviaron a caracas ¿es decir que eso esta en proceso, no existe un documento que declare la nulidad del poder? No eso esta para caracas por lo de mi hermana, es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que ratifica su acusación por cuanto considera cumple los requisitos de Ley por lo cual el Sobreseimiento solicitado por la defensa no es procedente.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA DEFENSA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no.
En primer lugar es necesario precisar los hechos por los cuales el Ministerio Público inició una investigación que concluyó con la presentación de una acusación, en este sentido, se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos…
… haber utilizado un documento público (poder) de fecha 28-09-2006, inserto bajo el N° 48, tomo 187 de la Notaría Pública de Valencia otorgado por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.787.794 a la ciudadana Nolly Josefina García, el cual dejó de tener vigencia jurídica por la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GARCIA, causándole un daño patrimonial al ciudadano INAR MANUEL GARCIA (hermano) como coheredero y dispuso de los bienes dejados por la misma.
Lo señalado anteriormente son los hechos que narra el Ministerio Público en su acusación que por demás los mismos no son claros, ni precisos ni circunstanciados ya que no se señala en que consiste por ejemplo el presunto daño patrimonial causado a la víctima ni mucho menos cómo se supone que la imputada dispuso de algún, que por cierto, tampoco se señala.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal no pudiera determinar ésta juzgadora a qué daño patrimonial se refiere el Ministerio Público ni se puede observar de qué forma presuntamente la ciudadana dispuso de los bienes dejados por su difunta madre.
En la narración el Ministerio Público no determina o no precisa la fecha cierta de la muerte de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GARCIA que pudiera presumir que efectivamente la ciudadana imputada después de la muerte de su madre usó un documento público. +
Así mismo, NO PRECISA el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta disposición de los bienes.
Siendo esto así para ésta juzgadora tal y como están narrados los hechos no se pueden desprender la comisión de un hecho punible, por cuanto la utilización de un documento público válido no constituye ningún delito, y si dicho uso ha causado algún gravamen el Ministerio Público no lo preciso, no lo determinó en su acusación.
Por todo lo antes dicho, considera ésta juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por la imputada tal y como están descritos en la acusación NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Y así se decide.-
Por lo tanto, considera quien aquí decide, observa que tenemos una acusación NO ajustada a la norma, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4, por cuanto no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO. SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de NOLLY JOSEFINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 del Código penal respectivamente. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana NOLLY JOSEFINA GARCIA, de conformidad a lo previsto en los artículos 313.3 y 300 ordinales 1° y 4° todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
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