REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004404
ASUNTO : IP01-P-2013-004404

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL VIGESIMO PRIMERO AUXILIAR: ABG. NEYDUTH RAMOS
IMPUTADAS: MARIA ISABEL GARCIA ALVAREZ y KARELYS COROMOTO TALAVERA
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAGIN NAVARRO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.


En fecha 11 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de las ciudadanas MARIA ISABEL GARCIA ALVAREZ y KARELYS COROMOTO TALAVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se fijó Audiencia Preliminar y luego algunos diferimiento la misma se realizó en fecha 21 de Octubre de 2013, con la presencia de todas las partes.

En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, presentada en contra de las imputadas MARIA ISABEL GARCIA ALVAREZ y KARELYS COROMOTO TALAVERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a esa medida, de igual manera solicitó la Destrucción de la Sustancia ilícita, de conformidad con lo previsto y sancionado en el 193 Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de julio de 2013 suscrita por los funcionarios LEIDIFER BRACHO INSPECTOR, ARGENIS DUNO DETECTIVE JEFE Y ANDEMAR ACOSTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de Guardia, en esta Sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como: MARIA CAZORLA, quien no quiso identificarse plenamente por temor alguna represalia en su contra o algún miembro familiar, manifestando que en la calle número 02 con calle numero (sic) 07, de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, se encuentra dos ciudadana de jóvenes edades de color de piel morenas, las cuales portan como vestimenta la primera de ellas una blusa de color morada y la segunda una blusa de color vino tinto, las cuales poseen unos envoltorios de droga, cortando dicha comunicación, por lo antes mencionado se le notifico a la Superioridad de la Información antes aportada, por lo que se constituyo una comisión integrada por los funcionario Inspector LEIDIFER BRACHO y Detective Jefe DUNO ARGENIS, en vehículo particular, hacia la dirección antes menciona a fin de verificar la información, una vez presente en dicha dirección observamos a dos ciudadanas con las misma características aportada, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, observando cuando una de las ciudadana le hace entrega de Un (01) monedero de color marrón, a la otra ciudadana procediendo a darle la voz de alto a las referidas ciudadanas, acatando dicho llamado, por lo que la funcionaria Inspector LEIDIFER BRACHO, procedió a realizarle una revisión corporal a ambas ciudadanas amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalística, por lo cual se procedió a revisar el monedero de color marrón en uno de sus compartimiento la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína); En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputadas y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se procedió a identificar a las ciudadanas de la siguiente maneras: MARIA ISABEL GARCIA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana(…) titular de la cedula de identidad V-20.681.231, la cual : se le incauto (sic) un teléfono celular marca Niu, modelo Pana color plateado, con su respectiva batería serial TFT20120310514, y KARELYS COROMOTO TALAVERA, de nacionalidad Venezolana (…) titular de la cedula de identidad V-17.925.086; a quien se le incauto un teléfono celular marca Huawei, color negro con vino tinto, con su respectiva batería, serial BAACB20XB4322767, Se deja constancia que para el momento de la aprehensión de las ciudadanas no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de las ciudadanas detenida, así como las evidencias incautadas, para que le sean practicadas las respectivas experticias. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar las referidas ciudadanas, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a las mismas le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, No presentando registros Policiales. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-13-0217-01740, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS Acto seguido procede el Funcionario suscrito realizo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abogada ELIZABETH SANCHEZ….”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la palabra a la Defensa Privada manifestó que su defendida desea acogerse al Procedimiento por admisión de hechos. Así mismo la Defensa Publica manifestó que su defendida desea acogerse al Procedimiento por admisión de hechos.

Seguidamente se les impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron las imputadas: MARIA ISABEL GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.681.231, trabaja en el Terminal, Nacida en fecha 19-01-1993 y domiciliada en la Urbanización cruz verde, sector 02, vereda 04, casa número 13, color turquesa con morado, teléfono 0268.253.16.43. Quien expuso:”Deseo Admitir los Hechos de los cuales me acusa el Ministerio Publico”. Y la segunda de las imputadas KARELYS COROMOTO TALAVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.925.086, trabaja en el mercado municipal de cocinera, Nacida en fecha 24-04-1988 y domiciliada en el Barrio Cruz verde, calle Colombia, casa sin número, color amarilla, al frente de la bodega, teléfono 0412-666.00.23. Quien expuso:”Deseo Admitir los Hechos de los cuales me acusa el Ministerio Publico”.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 11 de Septiembre de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de las ciudadanas MARIA ISABEL GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.681.231, trabaja en el Terminal, Nacida en fecha 19-01-1993 y domiciliada en la Urbanización cruz verde, sector 02, vereda 04, casa número 13, color turquesa con morado, y KARELYS COROMOTO TALAVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.925.086, trabaja en el mercado municipal de cocinera, Nacida en fecha 24-04-1988 y domiciliada en el Barrio Cruz verde, calle Colombia, casa sin número, color amarilla, al frente de la bodega, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano hecho ocurrido el día 26 de Julio de 2013, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar las acusadas MARIA ISABEL GARCIA ALVAREZ y KARELYS COROMOTO TALAVERA, manifestaron a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncian al derecho al juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por las acusadas configurando el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, es claro que si las acusadas antes identificadas, desean en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por las acusadas son constitutivos del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, donde se evidencia la incautación de dos (2) envoltorios de regular tamaño dentro de una cartera de mano, contentivo de una sustancia la cual al ser analizados a través de una experticia química se determinó que se trata de una sustancia ilícita (cocaína clorhidrato) y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de ROBO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de Prisión, en este caso, para la aplicación de la pena no se aplicará el término medio al que se refiere el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sino que se tomará el término inferior siendo en este caso de OCHO (8) AÑOS atendiendo a la cantidad de sustancia ilícita incautada considerada de menor cuantía, y el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo la mitad 4 años, la pena a cumplir por las ciudadanos MARIA ISABEL GARCIA ALVAREZ y KARELYS COROMOTO TALAVERA es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 21 DE OCTUBRE DE 2017, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra de las ciudadanas MARIA ISABEL GARCIA ALVAREZ y KARELYS COROMOTO TALAVERA por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY a las ciudadanas MARIA ISABEL GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.681.231, trabaja en el Terminal, Nacida en fecha 19-01-1993 y domiciliada en la Urbanización cruz verde, sector 02, vereda 04, casa número 13, color turquesa con morado, y KARELYS COROMOTO TALAVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.925.086, trabaja en el mercado municipal de cocinera, Nacida en fecha 24-04-1988 y domiciliada en el Barrio Cruz verde, calle Colombia, casa sin número, color amarilla, al frente de la bodega, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se modifica la medida cautelar de arresto domiciliario bajo las cuales se encontraban sometidas las acusadas y se les impone en su lugar la medida cautelar consistente en la Presentación cada 15 días por ante este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO