REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-006359
ASUNTO : IP01-P-2013-006359

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES


En fecha 17 de Septiembre de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alirio Méndez.

En dicha audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al prenombrado ciudadano, ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, y las actuaciones que conforman el presente asunto penal, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, concluyendo que la conducta del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES es subsumible dentro del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alirio Méndez; y en virtud de que se encuentran llenos los extremos los artículos del 236 del Código Penal, existiendo elemento de convicción que hacen presumir la autoría de este ciudadano en el delito imputado y solicita que se le impongan las Medidas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así misma solicita la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves previsto en el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES manifestó: “NO deseo declarar”. Quedando identificados de la sigueinte manera: RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 21.668.598 fecha de nacimiento 22-01-1993, de 19 años de edad, estudia 5to año de bachillerato, Residenciado: Bloque 18 de la Urbanización Cruz verde, apartamento 01, Planta baja, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. JULIO VIVAS quien expuso “Solicito se le aplique el procedimiento para los delitos menos graves y solicito copias simples del acta. Es todo.
DE LA APREHENSION

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido saliendo del lugar de residencia de la víctima e incluso fue retenida por el ciudadano propietario del inmueble mientras se apersonaban los cuerpos de seguridad, y el ciudadano al ser aprehendido estaba tratando de sustraer un bien (lavadora) por la parte trasera de la vivienda a través de una pared, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado y en la incautación del arma de fuego, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y luego los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto la declaración del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES el cual manifestó su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4, Denuncia N° 01061 de fecha 15 de Septiembre de 2013, interpuesta por el ciudadano Alirio quien expuso: Hoy domingo 15/09/13 como a las 12:39 horas de la madrugada me encontraba durmiendo en mi lugar de residencia y mis vecinos por la parte del frente de mi casa me tocaban el timbre para despertarme y decirme que se me había metido un tipo por la parte trasera de mi casa, que me estaba robando, luego me fui para la parte trasera y vi a dos tipos que se encontraban ya saltando la pared y yo como pude tome a uno por la pierna y lo jale para dentro de mi casa después llamé al 171 para que me enviaran a la policía… Así mismo riela al folio 5 Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, manifestando que el ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES fue detenido por la víctima en el momento que estaba brincando una pared en el solar de la residencia de aquella, sustrayendo un bien (lavadora) por lo que procedieron a su aprehensión.

Considera quien aquí decide que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alirio Méndez, está acreditado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 4, Denuncia N° 01061 de fecha 15 de Septiembre de 2013, interpuesta por el ciudadano Alirio quien expuso: Hoy domingo 15/09/13 como a las 12:39 horas de la madrugada me encontraba durmiendo en mi lugar de residencia y mis vecinos por la parte del frente de mi casa me tocaban el timbre para despertarme y decirme que se me había metido un tipo por la parte trasera de mi casa, que me estaba robando, luego me fui para la parte trasera y vi a dos tipos que se encontraban ya saltando la pared y yo como pude tome a uno por la pierna y lo jale para dentro de mi casa después llamé al 171 para que me enviaran a la policía… Así mismo riela al folio 5 Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, manifestando que el ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES fue detenido por la víctima en el momento que estaba brincando una pared en el solar de la residencia de aquella, sustrayendo un bien (lavadora) por lo que procedieron a su aprehensión, lo que se evidencia de la cadena de custodia y de la experticia de reconocimiento practicado sobre dicho bien.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 356 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 358 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, se debe adicionar un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el imputado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alirio Méndez en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y 358 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.

El artículo 361 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES, el cual culminará el día 17 de Marzo de 2014 y se le imponen las siguientes obligaciones 1) MANTENERSE ACTIVO ESTUDIANDO PARA LO CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIAS DE ESTUDIOS. 2) REVISAR EL OBJETO AFECTADO (LA LAVADORA) CON UN TÉCNICO Y EL CASO DE QUE AMERITE REPARACIÓN CORRER CON LOS GASTOS DE LA MISMA. 3) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 9, DEL COPP. 4) SE ACUERDA OFICIAR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO A LOS FINES DE QUE LE IMPONGA LAS CONDICIONES PERTINENTES. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alirio Méndez, por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) MANTENERSE ACTIVO ESTUDIANDO PARA LO CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIAS DE ESTUDIOS. 2) REVISAR EL OBJETO AFECTADO (LA LAVADORA) CON UN TÉCNICO Y EL CASO DE QUE AMERITE REPARACIÓN CORRER CON LOS GASTOS DE LA MISMA. 3) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 9, DEL COPP. 4) SE ACUERDA OFICIAR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO A LOS FINES DE QUE LE IMPONGA LAS CONDICIONES PERTINENTES. Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA MORILLO