REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007290
ASUNTO : IP01-P-2013-007290


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 423 ejusdem con la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados siendo los mimos los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 423 ejusdem con la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario.

Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron en forma separada: “SI deseo declarar” , quedando identificados de la siguiente manera: JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.243, fecha de nacimiento 11-07-1993 de profesión u oficio estudiante, residenciado calle Sucre con calle nueva en la esquina Casa sin numero cerca de una Antena 0412-1600575, quien manifestó: yo lo único que puedo decir es que yo estaba llamando a mi mujer y había una banda que se estaba enfrentando y veo que se suelta una candela y cuando voy a correr se me fue la pierna y seguí corriendo porque así como me dieron en la pierna me podían dar en otra parte y me fui con mi mama al hospital y allá me agarraron. Preguntas de la Jueza: a1 a que hora fue eso R: 07:30 de la noche yo no había salido, y Salí rapidito 2. Donde tienes el tiro R: en la pierna, el tiro pego en la cera y luego me agarro -. Y el segundo de ellos quedo identificado como ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.737, fecha de nacimiento 28-02-1994 de profesión u oficio albañil, calle milagros con calle nueva y el calle el sol casa N° 24 color verde, teléfono: 0412-6225811-. Quien manifestó: yo lo que debo decir es que llegaron unos sujetos amenazando a mi mama y ella me llamo y me dijo y yo le dije que no fui y ella dijo que me iba a entregar y le dije que si y por eso me presente donde estaba el día que ocurrieron los hechos en el gimnasio donde queda en la calle el sol a tres cuadras de donde ocurrieron los hechos ¿Qué día se presento en el CICPCP? El martes en la mañana Preguntas del Tribunal ¿Conoces al otro aprendido? R: si del Barrio ¿Conoces a la persona que falleció? R: si somos primos por parte de padre ¿Porque crees que te están involucrando? R: ¿Sabes Que Ocurrió ese día? No se solo estaba en el gimnasio con tres jóvenes Francisco, Gallina y Edgardo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. NELSON GARCIA quien expone: Buenas dias el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal establece los requisitos para poder dictar una medida privativa el primero de ellos la existencia de un hecho punible y magnitid del daño causado, en este caso estamos efectivamente ante un hecho punible, cuando se imputa este delito no necesariamente amerita la medida privativa de libertad ya que deben concurrir todos los presupuestos del articulo y no se logra establcer quien fue la persona que acciono el arma de fuego que termino con la vida del adolescente y se debe analizar los elemntos de conviccion que señala el ministerio publico señalando las actas de entrevista en donde no se aprecia quien acciono el arma de fuego y llama la atencion que si mi defendio acciono un arma de fuego como es que resulta herido; salvo que el mismo se dispare o lo hagan los de la banda que se menciona en las actuaciones, en las actuaciones esta la medicatura forense realizada a mi defendido se manifiesta por el orificio de entrada del impacto que recibio que la persona que le disparo estaba al frente y no se le encontraron a ninguno de los dos armas de fuego y de ser el, la persona que cometio el hecho no se dirigiria al hospital, se habria ido a otro lugar o ha un ambulatorio y no al hospital donde estaba la victima y llama la atencion que mi defendido pasa de ser victima a ser imputado, yo entiendo el dolor pero esto no justifica la aplicaion de la una medida privativa de libertad, entiendo que el estaba en el lugar y vivimos guerras en este Estado en las que estamos inmersos a estas situaciones pero doctora por la gravedad del delito mi defendido es victima estaba en el lugar si por lo que resulto herido, yo voy a solictar la libertad plena de mi defendio por que no estan llenos los extremos del articulo 236 y de aplicar una medida solicito se tome en cuenta el estado de salud de mi defendido, existe el derecho costitucional y ciudadana juez estan en el deber de garantizar la vida y la salud de los ciudadanos, en cuanto al delito de lesiones que se imputa los elemntos de convicion debe ser idoneos y aunque es una fase incipiente debe existir por lo menos una constancia medica por lo que solicito se desestime el delito de lesiones personales por lo menos en esta etapa.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Abogada Nelmary Mora Buenos Dias, vista la precalificacion juridica del Minsiterio Publico y de la Revision del Expediente no se tipifica que me defendido este incurso en ese delito solo se observa una acta de entrevista en donde la mama de la victima lo señala, pero el no fue encontrado en lugar del suceso y como se evidencia en el folio 46 el se presento de forma voluntario ademas el estaba en otro lugar para el momento de los hechos, solicito la libertad plena o en su defecto una media cautelar en cuanto al delito de lesiones no consta una medicatura forense de la victima y solicito copias de las actuaciones, es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 28 de Octubre de 2013, la cual riela al folio 2, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas que los hechos que se le imputan a los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO son los siguientes: “… En esta misma fecha siendo las 6:35 horas de la tarde encontrándome en mis labores de guardia, se recibe llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón informando que en la calle Nueva, entre callejón Paraiso y calle Milagro, de esta ciudad Municipio Miranda del Estado Falcón sujetos realizaron varios disparos en la vía pública, logrando herir de muerte a un ciudadano, no aportando más detalles al respecto, a tal efecto se conformó una comisión quien se presentó en el sitio del suceso, realizaron las labores de rigor, una ciudadana quien manifestó ser abuela del ciudadano que había resultado muerto quien quedó identificado como ENFERSON JOSE CHIRINOS, exponiendo que al momento que se encontraba en el interior de su vivienda escuchó varios disparos y en eso su nieto le dijo que le abriera la puerta que se encontraba herido, enseguida fue trasladado al hospital donde ingresó sin signos vitales…

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues en relación al ciudadano JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ la progenitora del hoy occiso manifestó que una de las personas que había participado en el tirotea se encontraba recluido en el hospital pues presentaba una herida por arma de fuego, por otro lado y en relación al ciudadano ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO fue aprehendido toda vez que de manera voluntaria se presentó al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas de Coro, por cuanto presuntamente habría participado en el tiroteo, y sin embargo como el mismo había sido mencionado por la progenitora de la madre del occiso, el referido ciudadano fue aprehendido así mismo considera quien aquí decide, que se está en presencia de una flagrancia.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hicieran testigos presenciales del hecho a la autoridad pública aportando características tanto del vehículo como de la vestimenta de los sujetos activos del hecho, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 423 ejusdem con la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cuya materialidad puede ser verificada del hecho cierto del fallecimiento del ciudadano ENFERSON JOSE CHIRINOS CHIRINOS, al observarse el INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY de fecha 29 de Octubre de 2013, en el cual se evidencia que el ciudadano antes nombrado fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, por lo que ante tal innegable hecho está dado este primer requisito en cuanto al delito imputado.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación coro Estado Falcón; en la cual expresan: “… En esta misma fecha estando en labores de guardia se recibe llamada telefónica de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón informando que en la calle nueva, entre callejón paraíso y calle milagro de esta ciudad municipio miranda del estado falcón, sujetos realizaron varios disparos en la vía pública logrando de herir de muerte a un ciudadano…
2.- ACTA DE INSPECCION Número 02146 suscrita por los Inspectores Oscar Morales y los Detectives Juan Pena y Yondrix Guzmán, practicado en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR CURAZAITO CALLE NUEVA, ENTRE CALLE MILAGRO Y CALLEJON PARAISO CASA NUMERO 27, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UNA CONCHA CALIBRE 9 MM MARCA LUGER. DOS (2) CONCHAS CALIBRE 9 MM MARCA CAVIM.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700/060/544: De fecha 29 de Octubre de 2013, suscrita por el Experto José Ramón Rodríguez adscrito al CICPC Coro, practicada sobre UNA CONCHA CALIBRE 9 MM MARCA LUGER. DOS (2) CONCHAS CALIBRE 9 MM MARCA CAVIM.

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO.

6.- ACTA DE INSPECCION Número 02143 suscrita por los Detectives Juan Pena y Yondrix Guzmán, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA MARCA AX SURFING, DE COLOR GRIS Y AMARILLO IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO. UN TROZO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO. UN TROZO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CORO.

8.- MONTAJE FOTOGRAFICO (CADAVER).

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA DE COLOR ROJO SIN MARCA NI TALLA VISIBLE. UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA A CUADROS MARCA LEOTEX TALLA 36.

10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de Octubre de 2013, rendida por la ciudadana CHIRINOS MAGLYS DEL VALLE quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en casa de mi mamá ubicada en el sector curazaito calle nueva casa 27 buscando a mi hijo de nombre ENFERSON JOSE CHIRINOS entonces cuando le digo que nos vamos, el me dice que me espere que va para la bodega pero cuando venía de regreso a la casa se escucharon muchos disparos entonces entre a la casas y en eso llega mi hijo y me dijo que lo habían herido por lo que rápidamente lo llevamos al hospital…

11.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de Octubre de 2013, rendida por la ciudadana MARGARITA quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector curazaito calle nueva casa 27 entonces mi nieto de nombre ENFERSON JOSE CHIRINOS estaba para la bodega pero cuando el venía de regreso a la casa se escucharon muchos disparos en eso llega mi nieto y me dice que le abra la puerta cuando entra comienza a decir que lo hirieron y estaba todo lleno de sangre por lo que rápidamente lo llevamos al hospital…

12.-INFORME DE EXPERTICIA DE NECRPSIA DE LEY N 2878, de fecha 29 de Octubre de 2013, suscrita por la Experto Dra. Belén Pena, donde establece como causa de muerte del ciudadano ENFERSON JOSE CHIRINOS, SCHOK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 423 ejusdem con la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que tanto testigos presenciales del hecho identifican plenamente a los dos imputados e incluso describen su vestimenta ya que presuntamente se suscitó un intercambio de disparos donde tomaron parte varias personas, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO plenamente identificados up supra, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 423 ejusdem con la agravante estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA MORILLO