REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007345
ASUNTO : IP01-P-2013-007345


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El día Seis (6) de Noviembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 12.734.014, de 38 años de edad, nació el 08/04/75, soltero, de profesión u oficio Electricista, natural de coro del Estado Falcón, residenciado en el Sector Pantano Abajo, calle Zamora con calle 23 de Enero casa Nº 114 Municipio Miranda estado Falcón y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.943.557, de 26 años de edad, nació el 23/11/1986, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de coro del Estado Falcón, residenciado: la Urbanización Cruz Verde, Bloque 12, piso 03, apartamento 0301, Municipio Miranda Estado Falcón.

En dicha audiencia la representación fiscal quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNANDEZ Y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días, Es todo”.

Se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de sus derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente los imputados manifestaron: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa pública sexta EDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “aun cuando se evidencia que una de las cautelares fue impuesta en el año 2005, no existe acto conclusivo interpuesto en su contra y la misma para este momento se encuentra evidentemente preescrita, ademas que el delito por el que se le precalifica es un delito imperfecto por cuanto no hubo sustraccion ni apoderamiento de ninguna parto u objeto proveniente del vehiculo, no existiendo daño patrimonial alguno pudiera procederle alguna medida alternativa a la prosecuciòn del proceso, dispone mi defendido de cualquiera que pueda proceder en este acto a los fines de garantizar su libertad en el transcurso del proceso, en el caso del ciudadano Elvis Hernandez. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNANDEZ Y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó por cuanto los ciudadanos fueron sorprendidos cuando intentaban abrir la puerta de un vehículo con un manojo de llaves siendo sorprendido por la autoridad policial quienes se percataron de dicha actitud por demás sospechosa.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hiciera la victima al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados ELVIS LEONEL HERNANDEZ Y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, cuya materialidad se verifica cuando dichos sujetos fueron sorprendidos cuando intentaban abrir un vehículo marca MITSUBICHI, modelo LANCER, color BEIGE, placa MBN81E, específicamente en la calle falcón entre calles ciencias y Hernández de ésta ciudad de Coro, por cuanto se acoge la calificación aportada por el Ministerio Público.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION SIN NUMERO, de fecha 2 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, quienes practicaron la aprehensión de los imputados por cuanto observaron como éstos intentaban abrir un vehículo que no era de su propiedad con un manojo de llaves…

2.- ACTA DE INSPECCION N° 02169, de fecha 2 de Noviembre de 2.013, practicada en CALLE FALCON ENTRE CALLES CIENCIAS Y HERNANDEZ DE ESTA CIUDAD “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2 de Noviembre de 2013 rendida por el ciudadano JOSE ERNESTO CAMACHO BLANCO, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba realizando compras en un establecimiento comercial ubicado en la zona comercial de ésta ciudad, entonces llego donde está mi carro me percato que estaba presente una comisión del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación con dos sujetos detenidos, por lo que le digo que el vehículo es mío y pregunto que estaba pasando y ellos me manifiestan que los sujetos que estaban detenidos estaban intentando abrir el vehículo forzando sus cerraduras, entonces yo reviso el carro me doy cuenta que tiene tres de sus cerraduras violentadas, por lo que les dije que si era verdad que yo no había dejado mi vehículo en esas condiciones…


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar que la intención de los ciudadanos aprehendidos era abrir el vehículo y en ese intento ocasionaron daños visibles en el misnmo, configurándose el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo; pues del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Tomando en este caso en particular se observa que el ciudadano posee una conducta predelictual bastante amplia e incluso reincidencia ya que posee otros asuntos por otros tribunales de éste mismo circuito, estando presente así el peligro de fuga.

Ahora bien, se realizó la revisión del sistema iuris 2000 donde se observó que el ciudadano HALGHEBYS JOSE MARTINEZ presenta los siguientes asuntos penales: IP01-P-2012-002357, IP01P-2008-001496, IP01-P-2013-004684, IP01-P-2008-003390 y IP01-P-2010-000813 en los cuales ha sido beneficiario de acuerdo reparatorio y de la suspensión condicional del proceso por un lado, y por otro posee más de tres medidas cautelares vigentes, e incluso en el asunto penal IP01P2013004684 llevado por el Tribunal Quinto de Control ha dicho ciudadano le fue impuesto una medida de arresto domiciliario, que obviamente al ser aprehendido fuera de su residencia se verifica el incumplimiento de la misma. Así mismo el ciudadano ELVIS LEONEL HERNANDEZ posee los siguientes asuntos IP01-P-2013-004684, IP01-P-2005-006748, IP01-P-2007-003484 Y IP01-P-2007-004660, lo que se traduce en una conducta predelictual de dichos imputados.

Por lo que considerando la conducta predelictual del imputado todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 5 del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado
Omissis...
Así mismo, el artículo 242 en su último párrafo expresa: …”en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
Si el tribunal, impone la medida solicitada por el Ministerio Público ya sería la cuarta situación que está expresamente prohibida por el legislador. Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que las medidas cautelares sustitutivas no garantizaran la finalidad del proceso y en este caso definitivamente no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración que el ciudadano prácticamente se ha dedicado a delinquir e incluso ha hecho uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual como se ha dicho y el latente peligro de fuga.
Igualmente considera quien aquí decide que no debe acordarse la petición de una suspensión condicional del proceso, en virtud de la trayectoria delictual del ciudadano el cual tiene delinquiendo más de la mitad de su vida, por lo que a juicio de ésta juzgadora no es merecedor de una medida alternativa a la prosecución del proceso, entendiendo éstas medidas como una oportunidad tanto de reinserción social como de indemnización a la víctima, sin ánimos de llegar a ser inquisitiva, ni mucho menos, pero si de ser realista, como ya se señaló este ciudadano tiene más de la mitad de su vida cometiendo hechos delictivos de los cuales por unos ha sido sancionado y por otros aún está siendo procesado, y obviamente ésta juzgadora no puede hacer caso omiso a tal situación, toda vez que lamentablemente el sistema judicial en cuanto a su finalidad social en relación a éste ciudadano ha fracasado, y por eso, es la privación judicial preventiva de libertad la medida más idónea en este caso. Y así se decide.-
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNANDEZ Y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; TERCERO: SE IMPONE a los imputados ELVIS LEONEL HERNANDEZ Y HALGHEBYS JOSE MARTINEZ, plenamente identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 y 242 último párrafo del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Ofíciese al Tribunal Quinto de Control a los efectos de informar de la aprehensión del ciudadano HALGHEBYS JOSE MARTINEZ Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO