REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007419
ASUNTO : IP01-P-2013-007419


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y el control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados siendo los mimos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Còdigo Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y el control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario.

Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron en forma separada: “NO deseo declarar” , quedando identificados de la siguiente manera: JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.669.353, de 20 años de edad, nacido en fecha 4-12-1.992, natural de Coro y residenciado en la Urbanización Santa María, calle 10, casa Nº 20, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.669.352, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.994, natural de Coro y residenciado en la Urbanización Santa María, calle 10, casa Nº 20, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. EURO COLINA quien expuso: Buenas tardes, quiero invocar a nombre del Jorge y Yefrich el estado de inocencia ya que ellos son inocentes hasta que se demuestre lo contrario se debe debatir los artículos 236.237 y 238 para ver que medida se aplica, las normas se hicieron para respetarse y ese debido proceso se debe respetar uno que exista una orden judicial o que se encuentren con un delito flagrantes es decir que lo consigan cometiendo el delito a través de las formas de tiempo modo y lugar en como aprendieron a estos ciudadanos, un acta que hizo el funcionario castellano, donde señala que los ciudadanos no estaban ni en actitud sospechosa y le incautan un arma de fuego ese es el tiempo modo y lugar es decir no se sabia nada de un ciudadano que había ingresado al hospital y presenta las actuaciones y lo sorprende es que no hay flagrancia del homicidio se esta violentando el debido proceso no había existencia de tiempo modo y lugar el día lunes del homicidio ya que no estaban las entrevistas de los ciudadanos porque en el folio doce están las entrevistas de la madre y el amigo el día doce que convalido las actuaciones de PTJ en el folio 36, 37 y 38 la PTJ oficia a la fiscalía para que solicite la orden de aprehensión porque estábamos en presencia del homicidio frustrado y hoy el ministerio publico pretende imputar este delito y es el día doce que comienza el ministerio fiscal que según estos ciudadanos se presentaron en la fiscalía, la responsabilidad penal es individual, si las victimas dicen que disparo uno porque si supuestamente lo que dice el acta disparo jorge y otro ciudadano conducía la moto el cual no esta claro cual es, se esta violentando el derecho a la libertad ya que no existía ningún indicio al momento de la flagrancia de que existía el delito de homicidio calificado en grado de frustración es por ello que el funcionario con su experiencia le dice al ministerio publico que solicite la orden de aprehensión, aquí el que hizo tiempo fue la policía ellos habrían salido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y ahora pretende precalificarle el delito de Homicidio Frustrado por lo que solcito la libertad sin restricciones de estos ciudadanos por cuanto no hay delito flagrante y en cuanto al articulo 237 desde el punto de vista solo por la pena a imponerse Yefrich es un ciudadano de 18 años de edad que tiene arraigo en el país y nunca ha estado procesado, el legislador y la jurisprudencia dictaminan que deben estar varios elemento concurrentes, debe hacer justicia desde el punto de vista procesal, por eso se habla en esta etapa de investigar y verificar los hechos y solicito que se determine la libertad sin restricciones de mis defendidos por considerar que en el delito que imputa el ministerio publico no existió la flagrancia y se debió realizar a través de una orden de aprehensión, asimismo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del expediente, es todo Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 10 de Noviembre de 2013, la cual riela al folio 2, que los hechos que se le imputan a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ son los siguientes: “… Aproximadamente a las 5:00 de la mañana del día domingo 10 de Noviembre de 2013 en recorrido por la avenida Chema saher avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta de color rojo, conducida por un ciudadano de contextura delgada suéter manga larga de color negro, y como copiloto un ciudadano de contextura gruesa vestido con franela de color negro, los mismos venían por la avenida Chema saher a una velocidad elevada y tomaron el sentido oeste de la autopista Chema saher con sentido a la estación de servicio kilometro 7, dados los acontecimientos, procedimos a desviarnos al sentido oeste de la autopista con la finalidad de darla alcance a los ciudadanos antes descritos, al encontrarnos a pocos metros de los ciudadanos nos identificamos plenamente como funcionarios policiales se les dio la voz de alto y los tripulantes de la motocicleta al observas detrás de ellos a la comisión policial acatando la voz de alto, específicamente en la entrada de la urbanización santa maría se les logro dar alcance logrando la retención de los mismos…, … luego de la revisión corporal al ciudadano de contextura gruesa con sueter de color negro y bermuda de color verde quien se identifico como JEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, se le logró incautar entre su vestimenta en su cinto del pantalón UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9MM, SERIALES ILEGIBLES Y UN PROVEEDOR TIPO SUPER PEINE, CONTENTIVO DE NUEVE (9) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y al ciudadano de contextura delgada vestido con pantalón tipo blue jeans y suéter manga larga de color negro quien se identificó como JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ no se le incautó ningún objeto de interés criminalística, en la motocicleta marca empire de color rojo modelo horse II placa AA3044R serial: 812K3AC12CM082606 (el cual para el momento conducía) en la tapa donde reposa la batería la cual no tenía para el momento se encontraba UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA CUBIERTA DE UN MATERIAL SINTETICO “GOMA” Y ALAMBRE DE COBRE…, …Así mismo riela al folio 12 ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Subdelegación Coro, en la cual informan que siendo las 5:45 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino, quien presentara heridas producidas presuntamente por un arma de fuego trasladándose una comisión al referido nosocomio, una vez en el referido hospital una ciudadana identificada como ISABEL ROMERO quien manifestó ser la progenitora del ciudadano herido informó que su hijo había recibido amenazas de parte de una ciudadana de nombre FRANIXA JIMENEZ diciéndole que lo iba a mandar a matar con unos amigas de nombres JEFRI y JORGE (los mismos ciudadanos que habían sido aprehendidos por la policía Municipal) el ciudadano herido fue identificado como ELAN GABRIEL PETIT, trasladándose la comisión al lugar del suceso ubicado en la urbanización cruz verde, calle 5, vereda 9, casa 12, de esta ciudad de Coro, al momento de trasladarse al sitio la comisión fue recibida por un funcionario policial de nombre JOHAN CHIRINOS quien manifestó que el ciudadano victima se encontraba en el lugar del hecho y fue interceptado por dos sujetos quienes a bordo de un vehículo tipo moto y portando arma de fuego le dispararon en repetidas oportunidades logrando herirlo en varias partes del cuerpo, logrando colectar del sitio del suceso seis (6) conchas de balas percutidas calibre 9 mm…

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues los mismos fueron perseguidos por la policía al notar que los mismos se desplazaban a una velocidad elevada tal y como lo dejan plasmado en el acta policial, así mismo de esa aprehensión resultó colectada un arma de fuego de la cual no fue presentado algún documento, así mismo considera quien aquí decide, que se está en presencia de una flagrancia aún y cuando los funcionarios aprehensores desconocían el hecho que se había suscitado existía una comisión de un cuerpo de seguridad haciendo las diligencias de investigación y testigos presenciales del hecho habían manifestado que unos sujetos a bordo de una moto roja (misma en la cual se desplazaban los aprehendidos) habían accionado un arma de fuego (la cual les fue incautada a los aprehendidos) contra la humanidad de un ciudadano, aunado al hecho que el tiempo transcurrido entre el hecho y la aprehensión no supera los 60 minutos tal y como se desprende de las actas de investigación analizadas.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hicieran testigos presenciales del hecho a la autoridad pública aportando características tanto del vehículo como de la vestimenta de los sujetos activos del hecho, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Còdigo Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cuya materialidad se verifica en el Informe Mèdico Legal practicado el ciudadano ELIAN GABRIEL PETIT suscrito por el Experto Dr. Alexis Zárraga y certifica que el ciudadano Elan Gabriel Petit Blanco presenta lesiones producidas por arma de fuego las cuales sanan en 60 días lo que ameritó una intervención quirúrgica, por otro lado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y el control de armas y municiones, lo cual se verifica del arma incautada con su respectiva cadena de custodia debidamente realizada, y la experticia de reconocimiento legal de dicha arma de fuego, aunado al hecho que el ciudadano a quien le fue incautada dicha arma en el cinto del pantalón YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ aprehendidos no presentaron documentación alguna que acreditara la posesión lícita de dicha arma de fuego y finalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, imputado al ciudadano YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ se verifica al observar la experticia Nº 577 practicada al arma de fuego incautada resultando estar la misma SOLICITADA por la subdelegación Las Acacias, por el delito de Robo según expediente Nº I-769-425 de fecha 04-06-2011.

Estando así satisfecho este primer requisito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 10 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarias adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón; en la cual expresan: “… Aproximadamente a las 5:00 de la mañana del día domingo 10 de Noviembre de 2013 en recorrido por la avenida Chema saher avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta de color rojo, conducida por un ciudadano de contextura delgada suéter manga larga de color negro, y como copiloto un ciudadano de contextura gruesa vestido con franela de color negro, los mismos venían por la avenida Chema saher a una velocidad elevada y tomaron el sentido oeste de la autopista Chema saher con sentido a la estación de servicio kilometro 7, dados los acontecimientos, procedimos a desviarnos al sentido oeste de la autopista con la finalidad de darla alcance a los ciudadanos antes descritos, al encontrarnos a pocos metros de los ciudadanos nos identificamos plenamente como funcionarios policiales se les dio la voz de alto y los tripulantes de la motocicleta al observas detrás de ellos a la comisión policial acatando la voz de alto, específicamente en la entrada de la urbanización santa maría se les logro dar alcance logrando la retención de los mismos…, … luego de la revisión corporal al ciudadano de contextura gruesa con sueter de color negro y bermuda de color verde quien se identifico como JEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, se le logró incautar entre su vestimenta en su cinto del pantalón UNA PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9MM, SERIALES ILEGIBLES Y UN PROVEEDOR TIPO SUPER PEINE, CONTENTIVO DE NUEVE (9) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y al ciudadano de contextura delgada vestido con pantalòn tipo blue jeans y sueter manga larga de color negro quien se identificó como JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ no se le incautó ningún objeto de interés criminalística, en la motocicleta marca empire de color rojo modelo horse II placa AA3044R serial: 812K3AC12CM082606 (el cual para el momento conducía) en la tapa donde reposa la batería la cual no tenía para el momento se encontraba UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MADERA CUBIERTA DE UN MATERIAL SINTETICO “GOMA” Y ALAMBRE DE COBRE…

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 7): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UNA PISTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIALES ILEGIBLES, CONTENTIVO DE UN PROVEEDOR TIPO SUPER PEINE, CONTENTIVO DE NUEVE (9) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 7): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UNA MOTOCICLETA MARCA EMPIRE, DE COLOR ROJO, MODELO HORSE II, PLACA AA3044R, SERIAL 812K3AC12CM082606.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 7): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA CUBIERTA DE UN MATERIAL SINTETICO GOMA Y ALAMBRE DE COBRE.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 7): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY 8520, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 351505055482338, PIN 28FE52C3 CON SU BATERIA BLACKBERRY Y TARJETA SIM DIGITEL SERIAL 895802106.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL De fecha 10 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, quienes exponen: siendo las 5:45 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino, quien presentara heridas producidas presuntamente por un arma de fuego trasladándose una comisión al referido nosocomio, una vez en el referido hospital una ciudadana identificada como ISABEL ROMERO quien manifestó ser la progenitora del ciudadano herido informó que su hijo había recibido amenazas de parte de una ciudadana de nombre FRANIXA JIMENEZ diciéndole que lo iba a mandar a matar con unos amigas de nombres JEFRI y JORGE (los mismos ciudadanos que habían sido aprehendidos por la policía Municipal) el ciudadano herido fue identificado como ELAN GABRIEL PETIT, trasladándose la comisión al lugar del suceso ubicado en la urbanización cruz verde, calle 5, vereda 9, casa 12, de esta ciudad de Coro, al momento de trasladarse al sitio la comisión fue recibida por un funcionario policial de nombre JOHAN CHIRINOS quien manifestó que el ciudadano victima se encontraba en el lugar del hecho y fue interceptado por dos sujetos quienes a bordo de un vehículo tipo moto y portando arma de fuego le dispararon en repetidas oportunidades logrando herirlo en varias partes del cuerpo, logrando colectar del sitio del suceso seis (6) conchas de balas percutidas calibre 9 mm…

7.- ACTA DE INSPECCION Nº 02217 (FOLIO 15): De fecha 10 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, en el siguiente lugar: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 5, VEREDA 8, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 7): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada UNA (1) CONCHA DE BALA PERCUTIDA MARCA “PPU LUGGER 9MM” Y CINCO (5) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS MARCA “II”.

9.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10 de Noviembre de 2013, rendida por la ciudadana ISABEL ROMERO quien expuso: “Resulta que mi hijo de nombre ELAN GABRIEL PETIT, se encuentra gravemente herido en el hospital de esta ciudad, en reiteradas oportunidades a recibido amenazas de muerte por parte de su ex pareja de nombre FRANIXA JIMENEZ, pero siempre por las adyacencias de mi casa que està ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 5 de esta ciudad, pasan dos sujetos que conozco como JEFRI y su hermano JORGE, algunas veces a bordo de una moto color azul y roja. Pero el día de ayer en horas de la mañana yo me encontraba en mi casa y de repente escuche varios disparos por lo que enseguida salí corriendo para la calle y veo que unos muchachos están montando a mi hijo en un carro y lo llevaron para el hospital, luego yo me fui y lo tenían en el quirófano, al poco tiempo llegó una comisión del CICPC y me manifestaron que debía acompañarlos a la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista. Es todo.

10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES Nº 9600-060-B-577, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita por el Experto Carlos Chirinos, practicada sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PARA USO INDIVIDUAL PORTATIL CORTA POR SU MANIPULACION MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM MODELO 19 FABRICADA EN AUSTRIA…, UN (1) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON CAPACIDAD PARA 31 BALAS DEL CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM…, Y NUEVE (9) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETRO PARABELLUM DE FUEGO CENTRAL…

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0984, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrito por el Experto Kenyerver Quijada, practicada sobre UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO…

12.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-0181, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrita por el Experto Ing. Darllelys Castillo, practicado sobre UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY 8520, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 351505055482338, PIN 28FE52C3 CON SU BATERIA BLACKBERRY Y TARJETA SIM DIGITEL SERIAL 895802106.

13.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE DOLORES BLANCO ROMERO, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre de 2013, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de declarar en relación a los hechos donde resultó lesionado mi sobrino de nombre ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, amaneciendo de sábado para domingo nos encontrábamos reunidos en la calle 5 de la Urbanización Cruz verde tomando con otros amigos y llegaron YEFRI y JORGE en una moto y JORGE sacó un arma de fuego y disparó más de diez tiros, logrando darle cinco o seis tiros a mi sobrino y luego siguieron en la moto, y yo fui a llevar a mi sobrino al hospital…

14.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano NICOLAS JOSE ROMERO ROMERO, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre de 2013, en la cual expuso: “resulta nosotros nos encontrábamos en la calle 5 de la urbanización cruz verde tomando, y como a las 5:00 horas de la mañana pasan en una moto de color rojo dos muchachos el que manejaba era gordito y vestìa con una bermuda y una camisa de color negra, y el parrillero era un flaco y tenía un pantalón y un sueter negro y este le cae a tiros a ELAN, en eso ELAN corre y este muchacho le sigue disparando y luego huyen del lugar y nosotros nos fuimos con el tío de ELAN para el hospital. Es todo.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-574, de fecha 10 de Noviembre de 2013 suscrita por el Experto Carlos Chirinos, practicado sobre: Seis (6) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milimetros parabellum de, arrojando como conclusión que las seis balas fueron disparadas por una sola arma de fuego.

16.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 11 de Noviembre de 2013, suscrito por el Experto Dr. Alexis Zárraga, por medio del cual certifica las lesiones padecidas por el ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego las cuales sanan en un lapso de 60 días.

17.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-580 de fecha 12 de Noviembre de 2013, suscrita por el Experto Carlos Chirinos, en la cual explica que las conchas que fueron incautados en el sitio del suceso donde resultare lesionado ELAN PETIT fueron disparadas por el arma que le fuera incautada a los aprehendidos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ.

18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: PANTALON TIPO BLUE JEANS MARCA DIESEL TALLA 30 Y SUETER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO CON UN ESTAMPADO DE COLORES EN LA PARTE FRONTAL QUE SE LEE CONVERSE (VESTIMENTA DE JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ). PANTALON TIPO BERMUDA ELABORADO EN JEAN DE COLOR VERDE, MARCA POLO, TALLA 40, Y UN SUETER DE COLOR NEGRO MANGA CORTA (VESTIMENTA DE YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ).

19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS Nº 9700-060-541, de fecha 12 de Noviembre de 2013, suscrita por la Experto Inspector Jaizomar Vargas, practicada sobre las prendas de vestir que portaban los imputados al momento de su aprehensión las cuales fueron colectadas arrojando el siguiente resultado: En todas las prendas se detectaron la presencia de iones nitratos e iones nitritos.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y el control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que tanto los testigos presenciales del hecho identifican plenamente a los dos imputados e incluso describen su vestimenta y el vehículo en el cual se desplazaban donde fueron aprehendidos minutos después de haber cometido el hecho, así mismo, las experticias de rigor evidencian que el arma incautada en poder del ciudadano YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ es la misma arma que fue disparada contra la humanidad del ciudadano ELAN PETIT, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano NERYS ALEXIS RUIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ plenamente identificados up supra, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el desarme y el control de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA MORILLO