REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001650
ASUNTO : IP01-P-2013-001650

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 312 y 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 18 de Noviembre de 2013, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 9.927.855, de 48 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14-03-1975, Licenciado en Educación Mención Desarrollo Cultural, residenciado en San Juan de los Cayos, Avenida Bolívar, Casa N° 75, Municipio Acosta del Estado Falcón y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/11/1979 titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.830 de profesión u oficio: Abogado, residenciado en el Sector Las Acequias Modulo B Apartamento B-04, San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual el Tribunal declaró Inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa para el ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS de conformidad con el artículo 303 en relación con el artículo 300 numeral 1º y el artículo 28 numeral 4 literales e, i todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra del citado ciudadano, atendiendo a la sentencia 1303 de 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen) con carácter vinculante, dictada por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, y ratificada en múltiples fallos, por otro lado, se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial donde resultara aprehendido el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ de conformidad a los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por violentar principios y garantías constitucionales y legales de ineludible cumplimiento.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Informó a los imputados sobre el derecho que tenían de declarar; le impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Planteándose dicha audiencia en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana jueza ABG. JANINA CHIRINO, en compañía de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala Nro.- 05. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de de los imputados FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por el delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem y el delito de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se abre el acto y la ciudadana jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la incomparecencia, del Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. EINER BIEL, la comparecencia de la victima ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Victima ABG. GUSTAVO ADOLFO PARRA DELGADO ABG. ROBERTO LEAÑEZ Y ABG. HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. ROMEL OVIOL y la incomparecencia de los Abogados ABG. MARIA ELENA HERRERA ABG. JHONNY CHIRINOS y ABG. NADEZCA TORREALBA. Seguidamente se deja Constancia que el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL y la Defensa Privada ABG. MARIA HERRERA, solicitaron que se realizaran la Audiencia a las 03:00 horas de la Tarde en virtud de que los mismos se encuentran en Audiencia de Juicio en el Asunto Penal Signado con el Numero IP01-P-2010-003612, Luego del Lapso de Espera a Solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL quien realizo: “una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra los ciudadanos FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem y el delito de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, concatenado con el articulo 29 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, asimismo solicito se obvie la prueba testimonial del ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, en virtud de que es acusado en el presente asunto, variando así las circunstancias desde el momento en que fue promovida la misma, y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y solicito que se mantengan las medidas de coerción personal que recaen sobre los imputados, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Se Deja Constancia que el Ministerio Publico realizo un desglose de las Acusaciones interpuestas en contra de los ciudadanos FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS. Seguidamente se le Concede la Palabra a la victima el ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Estaba esperando esta oportunidad efectivamente el señor Fraimel Rujanao cuando comenzó este proceso me estaba pidiendo 50 mil por cada una de las personas involucradas en el caso a lo que le respondiera que era una persona adulta y respondía por mis actos, le dije no me responsabilizo por los demás si hice mal yo me hago responsable, me vi con el en un lugar de empanadas famosas me dijo que el fiscal auxiliar Douglas lo tenia acosado de cuando iba a depositar que eran 50 por cada uno, y se llego al acuerdo de que era 30 mil por cada uno, y me decía que cuando seria eso, el mismo por cuestiones de trabajo me tenia que ausentar y el me decía que me iban a ubicar por eso asunto, vale destacar que en ese caso la única persona que ha cumplido soy yo he dejado constancia de mi presencia, en una oportunidad el fiscal Douglas Fuentes iba saliendo de la oficina y el me dice ese es el fiscal porque ojo esta es la tercera vez que lo veo, el me dijo se fue molesto porque tu no habías traído el dinero, pero vale la aclaratoria la Dra Isbelia Robles es la defensora publica, eran tres pero ella fue mas hábil que los demás y dejo a estos señores aquí, en fecha febrero de 2013 entre el 5 y el 8 y en marzo entra el 8 y el 15 se recibió una llamada del doctor Douglas Fuentes que decía sea caballero yo cumplí con mi palabra cumpla usted con la suya, enseguida guarde el teléfono y era de alquiler, era una voz muy parecida no puedo decir que era el fiscal ya que nunca había cruzado palabra con el pero siempre el señor Rujano me decía el fiscal esta molesto y le dije yo me responsabilizo por mi no por los demás la cantidad se redujo de 50 a 30 y de 30 a 28 el día acordado para la entrega fue el día de la aprehensión yo me comunique con el Ministerio Publico la Dra. Isabela Robles llevo al Señor Rujano casi al frente del Banesco porque dicho por el señor Rujano era el cumple de su hija y se iban a comprar un regalo en valencia creo, cuando se produjo este incidente me llamaron muchas personas y lo extraño es que la Dra. Robles diga que ella estaba ausente, y le repito no son dos personas que están involucradas son tres personas y le repito esta es la tercera vez que veo al señor Fiscal, y las llamadas del señor Rujano siempre eran diciendo que el estaba molesto, y le voy a sugerir, este es un periódico de aquí de fecha 10 de octubre de 2013 donde el ciudadano fiscal dice que no se afirma ni niega el hecho donde señalan que la victima es militar, aclaro yo soy militar en situación de retiro y trabajo en una empresa, en ninguna situación licenciado en relaciones industriales, esto es exponerme al escarceo publico en le estado falcón y ese periódico me lo hizo llegar un compañero, tarde 45 minutos explicado la situación, solicito que el señor Douglas Rafael fuetes se limite a sacarme periódicos porque yo también se escribir y puedo ir a un periódico a explicar que fue lo que paso, ahora verdugo pidiendo clemencia, si me permite traje algo, hay muchos funcionarios públicos llámese fiscal o defensor que se han dado a la tarea de extorsionar personas humildes que tienen que vender lo que sea, así menciono esta noticia donde un fiscal pide cierta cantidad de dinero, cuando uno nombra al juez un fiscal la gente tiembla yo no he cometido delito y tengo mi conciencia limpia, si es delito extraer a un señor con todos los requisitos para adquirí un vehiculo, en el expediente consta todos los hechos, y le agradezco en cuanto al periódico y se lo traje para que viera lo que estaba pasando, es todo. Seguidamente Toma la Palabra el Apoderado de la Victima ABG. HECTOR LEAÑEZ quien expone: Nosotros actuamos como apoderados del ciudadano, cuyo poder riela en las acta del proceso debidamente autenticado por el ciudadano Parra Medina quien ostenta la cualidad del victima y en ninguna parte aparece un limite en el numero de defensores para la victima y lo que no esta expresamente prohibido esta permitido, y en los diferimientos a estado presente el ciudadano Parra Medina en su carácter de Victima y nosotros actuando como Abogados Asistentes de la victima como se constato en el ultimo diferiemiento ya que el no pudo llegar por una cola viniendo de Caracas, estando acá junto con la victima quien ha sufrido los daños de esta actividad y asistido de abogados que en su oportunidad presento la adhesión a la acusación fiscal, la cual solicitamos sea debidamente admitida adhiriéndose en todas y cada una de sus partes la acusación, fiscal y solicitando se le de esa cualidad por esta juzgadora, y de conformidad con la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales quien tiene medidas nominadas e innominadas solicitamos se ordena la medida cautelar correspondiente a la abstención de publicar o dirigir algún tipo de difusión de carácter escrito o audiovisual donde aparezca el nombre de nuestro defendido, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Maria Herrera. Aunque la Adhesión exista no existe la cualidad de parte por lo que esta defensora solicita no considere la solicitud realizada por el Apoderado de la victima, ya que son Abogados Asistentes de la victima ya que la victima aquí presenten, no presento acusación propia que seria la forma de que ellos se consideren partes en el asunto y por lo cual solcito no se tome en cuanto la participación del Abg. Hector Leañez quien no tiene la cualidad de parte en este proceso y es solo Abogado asistente de la victima. Seguidamente la ciudadana juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado el primero de ellos como FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 9.927.855, 48 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14. Marzo 75, de profesión U Oficio Licenciado en Educación Mención Desarrollo Cultural, residenciado en San Juan de los Cayos, Avenida Bolívar, Casa N° 75, Municipio Acosta del Estado Falcón teléfono: 0416-1615022, quien manifesto. “NO DESEO DECLARAR”.- Seguidamente se identifica al segundo imputado como DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/11/1979 titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.830 de profesión u oficio: Abogado residenciada Sector Las Acequias Modulo B Apartamento B-04, Coro estado Falcón, Coro teléfono:0424-6992253 quien manifestó: yo voy hacer una declaración tanto para el Tribunal como para el ministerio publico de las circunstancias de cómo se dieron los hechos desde el principio porque es importante tomarlos en cuenta y determinar que la causa penal del señor Parra medina se inicia en el 2009 cuando se apertura el proceso procedimiento que conoció la fiscalía quinta, ellos fueron presentados y se les acordó una medida cautelar desde un principio el señor Parra Medina con sus coimputados desde un principio se les acordó una medida cautelar y no una privativa y continuo el proceso, se le fueron ampliando desde el 2009 sin que el fiscal auxiliar quinto presentara acusación, ni una actuación hay de mi parte en esa causa hasta que Dra. Isbelia Robles solicita a al des pacho fiscal presente el acto conclusivo, y la fiscal quinta titular donde yo me desempañaba solicita se remita la causa, no depende del fiscal del ministerio publico las actuaciones que haga la defensa publica, ella lo pidió en ninguna parte consta que yo lo solicite en fecha 16 de noviembre la fiscal principal solicita que se le remita la causa y dice textualmente para que se presente el acto conclusivo, cada una de las cosas que yo digo, suscrito por la Doctora no por mi, posteriormente en diciembre de 2012 se realiza la acusación dos fiscales en el despacho y el fiscal sabe como se realiza el acto conclusivo suscrito pero ambos cabe destacar la doctora Marcano y mi persona el 12 de Diciembre de 2012 son fechas importantes se presenta el acto conclusivo, el ministerio publico cierra cualquier posibilidad de cambiar la calificación todos sabemos que con eso cierra, en diciembre no recuerdo la fecha se fija audiencia para el 22 de Enero de 2013, el de diciembre se presenta el acto conclusivo y la primera fecha que se fija es para el 22 de Enero de 2013 que fija el Tribunal No mi persona, se fija y no se realiza la audiencia ya que el Tribunal no dio Despacho, no porque el fiscal o los imputados no fueron, ahora bien según la declaración del señor Alfredo Coromoto las llamadas son tres mese después de que el Ministerio Publico presento su acto conclusivo y que por palabras de la misma victima estaba pendiente de su causa es decir que estaba en conocimiento del expediente es decir que el 22 debió ir, tres meses ante el ministerio publico presenta su acusación y el acusa el 22 de marzo, 14 de noviembre la defensa Publica solicita el Acto conclusivo y el mismo se presenta en diciembre y es en marzo cuando le comienzan a dar dinero, se debe armar todos para que se vea si puede existir una extorsión o un daño grave, debemos ser objetivos frente a las circunstancias procesales que se presenta, del vaciado de teléfono en ninguno doctora en cual de los Mensajes de texto se identifica al Fiscal Douglas Fuentes Campos en ningún mensaje dice algo, en ningún mensaje me identifican y ya había un diferimeinto de la audiencia, si el Ministerio Publico habría hecho alguna actuación debería constar en el expediente, en marzo con respecto al diagrama de llamadas que no dice mucho yo fui fiscal del Ministerio Publico Soy abogado fui secretario, juez suplente y en mi vida ni una mancha, ni una multa de transito yo me siento indignado de pasar por eso y estar aquí sentado, el diagrama no dice mucho, no dice si se contestaron su duración nada, es un dibujo dice que del 16 a l 19, pero el ministerio publico cuando pidieron apoyo, desde el 1 de Enero, yo quiero saber donde esta la asociación la comunicación, la defensa hará su aclaratoria con respecto a eso, usted se imagina cuantas llamadas puede recibir un funcionario aquí deben tener sus teléfonos en silencios con por lo menos cuatro llamadas perdidas y por eso nos van a exponerlo a un proceso, ese diagrama no dice nada, ahora bien después e hacer el análisis cronológicos de las fechas que dicen mucho mas que los elementos que presenta el Ministerio Publico es importante establecer de los hechos narrados y no es que me traje una chuleta, es que son tantas cosas que me traje unas anotaciones y de hecho me traje solo los hechos que narro el ministerio publico, y este es mi mecanismo de defensa, cuando el Ministerio publico establece, porque cada palabra que estoy diciendo en sala esa en el expediente, cuando dice que se le exigía la cantidad de 28 mil bolívares para eximirlo de responsabilidad y de la privación judicial de libertad y vuelvo y remito nuca estuvo privado de libertad no podemos afirmar hechos que no son, donde están las acciones y los hechos que hizo el ciudadana Douglas Fuentes campos para causar una extorsión o un daño irreparable al ciudadano, cual fue el conjunto de actuaciones si de mi parte se puede verificar que solo esta suscrito por mi el escrito acusatorio, mas nada ni un diferimiento solicitud de decaimiento o cualquier actuación, para me derecho a la defensa necesito saber cuales son las acciones no basta mencionarlo de manera genérica y vamos a ser honestos por lo que esta en juego no es cualquier cosa y me han dado en la moral y la familia que es lo que mas le duele a una persona, luego dice siempre resaltando que en el caso contrario causaría graves daños y siempre resaltando que el ciudadano Douglas Fuentes estaba molesta y era quien requiera el dinero, los invito a que revisemos uno a uno los mensajes que hizo el experto que busquen en esos mensajes que era el ciudadano fuentes campos solicita el dinero y donde se señala que cumplía instrucciones del Señor Fuentes campos manifiesto lo mismo no existe en la causa o dentro de la causa que diga de manera determinada precisa e inequívoca que diga que cumplía instrucciones por el ciudadano Douglas Fuentes campos esto en paréntesis de lo que pueda señalar la defensa en cuanto al vaciado de contenido, no basta con ratificarlo, hay que analizarlo así como lo debe hacer el Tribunal a la hora de admitirlo, es importante que en el transcurrís de la causa se han vulnerado derechos constitucionales porque el ministerio publico no afirma las acciones porque se pueden verificar las entrevistas de los testigos no mencionan al ciudadano Douglas Fuentes Campos y esto no es para que el tribunal se pronuncia al fondo sino para que controle el proceso, de mi declaración e puede notar que el único acto suscrito es el Acto conclusivo y lo que manifestó la victima que nunca ha conversado conmigo y esta es la tercera vez que me vio, el dice que me vio, yo no lo vi, los invito a que me digan si la fiscalía no tiene conversaciones con la defensa allá no es un circuito esta la sala y a escasos pasos la oficina de la defensa cuantas veces no discutimos con los defensores sea publico o privado, extraño seria que este pegado con la defensa, no recuerdo si el me vio, ojo desconozco su profesión como militar porque en el expediente no consta su profesión como militar disculpe si eso lo molesto porque mi intención no era causar un gravamen, no soy un abogado mediático ya en cinco mese que tengo privado le habría dado de comer a los periodistas y lo único que señala que la oficina de Inspección y Disciplina apertura una investigación por irregularidades realizadas en el acto conclusivo, se apertura una investigación eso era de lo que trataba la noticia y por eso es que esta aquí el Fiscal Primero, lo otro que quiero mencionar doctora de lo que he dicho, que conducta me reprochan, cual es la conducta antijurídica que cometí, la emisión de un acto conclusivo, en aquel momento tenia la facultad de ser titular de la Acción Penal es la presentación de un acto conclusivo lo cual era mi obligación, eso es como si a usted la sancionen por emitir una sentencia, vamos al articulo 65 del COPP no es punible la acción que se realice en el ejerció de sus funciones, ese era mi deber, donde esta la acción, el daño, la amenazas solo me reprochan la realización de un acto conclusivo, no me dicen cual fue mi acción solo me dicen una serie de acciones pero cual es, y todo lo que he dicho esta en la cusa y lo digo con mucho respeto porque creo en las instituciones publicas, no encuentro donde esta la conducta antijurídica y punible y menos donde solo hay una actuación suscrita por mi la cual fue tres meses antes de que ocurrieran los hechos y no podemos dejarla pasar, olvidémonos del articulo 65 y nos iríamos todos a juicio por nuestras acciones,. No podemos desconocer el derecho, no tienen ningún tipo de acción para que exista los hechos que precalifico el ministerio publico, donde esta la conducta razonada para que se presuma la existencia de los hechos, ahora mas allá si no hay extorsión, donde esta la asociación trabajar con quien, como cuando y donde, porque la asociación para delinquir no es un delito autónomo no lo digo yo lo dice la Sala Constitucional, este es el delito y si tomamos en cuenta que no es punible la acción realizada difícilmente existe la asociación, lo establece el articulo de la ley especial que es cuando se reúnen tres personas y horita en la fase intermedia, como dijo el Dr. Freddy Franco que iba a continuar investigando porque sino entonces digan que también es homicidio, no están los elementos de la extorsión ni de la asociación por que no existen hechos atribuibles a mi no olvidemos que la responsabilidad penal es personalísima y no hay nada que me acuse nada, me han dañado mi vida profesional soy abogado, periodistas, con dos postgrados, ni una mancha y ya llevo 5 meses pasando estas decidías, ni una denuncia, quiero hacer menciona aun extracto de la una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de agosto de 2013 la cual mi abogado profundizara mas, dice respecto al debido proceso y con el propósito desentrañar los hechos y el verdadero culpable la vindicta publica debe analizar los hechos indubitablemente y evitar los que puedan dar paso a abusos como funcionarios públicos, por lo cual el ministerio publico no deberá presentar elementos que no se desprendan de los hechos y eso le corresponde al juez de control y solicito no se admitan las pruebas por ser inútiles e impertinentes ya que no determinan acciones que sustenten la acusación, doctora un oficio no es un elemento de convicción es un tramite administrativo que la fiscalia séptima determino solo para engordar el expediente, por lo que solicito no se admita la acusación y decrete el sobreseimiento de la cusa de acuerdo con el articulo 300 numeral 2 del COPP, no hay forma de determinar algún tipo de responsabilidad y no olvidemos lo que dice el articulo 65 del Código Penal, lo único que esta firmado por mi es el acto conclusivo, y sin embargo llevo 5 meses detenido sin que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por lo que solcito que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. MARIA HERRERA quien expuso Buenas tardes la defensa del ciudadano Fraimel Jesús va hacer las siguientes consideraciones en primer lugar esta investigación comienza con un acta de fecha 19 de marzo, elaborada por varios funcionarios quienes están adscritos al grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, pero ciudadana juez estos funcionarios levantan el acta que de inicio a este proceso basados en artículos que no tienen nada que ver con este procedimiento, mencionado el articulo 28, 110. 111, 112, 113, 117, 125, 169, 248 y 303 del COPP y de acuerdo con el articulo 14 numeral 11 fueron comisionados para realizar las siguientes actuaciones cundo observamos estas disposiciones legales ninguna se relaciona con lo que estaba realizando, y esta acta no esta fundamenta legalmente y el articulo 110 señala funciones de los jueces y juezas por ejemplo, lo cual no se relaciona con ninguno de los hechos que se realizo, el articulo 169 citación de la victima, expertos el articulo 248 revocatoria, el articulo 303 habla de la declaración de sobreseimiento violando así el articulo 49 de la Constitución, el derecho a la defensa, y por lo cual solicito la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del COOP, aunado a ello señala que esta basado en el decreto con fuerza de ley de investigaciones penales y criminalisticas esta ley ciudadana juez y este articulo específicamente el 14 numeral 11, nada tiene que ver con este proceso y esta norma fue derogada en gaceta 38.598 el 5 de Enero de 2007 y sin embargo se refiere al mismo articulo de los delitos ferroviarios que nada tiene que ver con este delito y recientemente esta ley fue derogada, es decir que para el momento que se levanto el acta estaba vigente otra norma, es decir que los artículos que fueron basados en el cata nada tiene que ver con este proceso por lo anteriormente dicho solicito la nulidad absoluta de esta acta, aunado a ello en dicha acta de señala que se hace un actuación y como una entrega controlad y vigilada, la cuales están suficientemente normadas en el articula 66 observamos que debe ser autorizadas por el juez de control y la única excepción es que se requiera de manera urgente y en un tiempo que no debe ser mayor de ocho horas por lo que me voy a permitir leer el articulo 66 en cuanto a las entregas controladas y vigiladas, el incumplimiento de este tramite será penado, es este caso ciudadana juez se observo que estos funcionarios hicieron esta actuación, de una entrega controlada y vigila por orden del Capitán Rengifo sin orden de un juez de control, la autorización previa señalada en el articulo 67 debe ser autorizada por el juez de control, señalando que tiene un lapso de duración, pero aquí no se vio nada, esto violando el articulo 49 de la constitución y el articulo 13 del COPP, no se pueden llevar todo por delante, aquí hay unas series de situaciones que el Ministerio Publico no señalo ni investigo y no es para que el juez de control se vaya al fondo sino para que verifique si están llenos los elementos para poder acusar a un ciudadano, en cuanto ser esta operación incubierta como lo quiso hacer ver los funcionarios actuantes los cuales no actuaron con licitud alguna y los actos consecutivos a este no deben ser tomados en cuenta tal como lo señala la teoría del Fruto del Árbol envenado ya que todos los actos posteriores a estos se deben declara nulos, en cuanto al vaciado de mensajes igualmente se cometieron una serie de violaciones que violan la normativa, no existe nada que compruebe que el teléfono le pertenecía al señor Fraimel Rujano, no entiendo como el ministerio publico afirma que ese teléfono le pertenecía al señor Rujano, afirmándose algo que no es cierto, en cuanto al vaciado se necesitan una serie de requisitos que se trate de delitos previstos en esa ley, que lo soliste el ministerio publico, que lo acuerde el juez de control y ciudadano juez el Ministerio Publico no solicito al juez de control el permiso para realizar el vaciado del mismo por lo que solicito la nulidad del mismo ya que viola flagrantemente el articulo 49 de la constitución y el articulo 181 del COPP, el articulo 65 debemos concatenarlo con el articulo 66 para que se lleve a cabo el vaciado de mensajes que llevo a cabo el ministerio publico a través de sus funcionarios, solicito la nulidad absoluta de la misma de conformidad con la ley, existo una resolución de fecha 21 de octubre de 2011, en donde existe o donde se señala la realización de un manual único de procedimientos en cadena de custodia de evidencia física , es el caso ciudadano juez que señalan que existe la misma en cuanto a cuatro billetes, un cheque, un teléfono blackberry, un teléfono motorilla y en ningún lado aparece ni el numero de cadena de custodia ni el numero del expediente, ni la dependencia por donde pasaron estas cadenas de custodia solo aparece la persona que realizo el decomiso de los objetos pero no aparece el funcionario que realizo las mismas, es decir que no sabemos si estos objetos fueron cambiados por parte de los funcionarios por los que pasaron los cuales no se señalan, si hay una experticia de los billetes hay un funcionario que posterior al que lo decomiso, no indica estos registros de cadena de custodias las dependencias donde fueron trasferidos estos objetos ni los funcionarios que lo recibieron, esos objetos no pueden ser tomados en consideración como un elemento de convicción por lo cual solicito la nulidad de la misma, ya que ninguna cumple con los requisitos de la cadena de custodia, ya que no puede detectar cualquier modificación o extravió de estos elementos probatorios porque no se cumplió con los requisitos del manual de Cadena de Custodia, así como una sentencia donde se señala que todo funcionario que recolecte evidencia física debe cumplir con la Cadena de Custodia, señalando su trayectoria por las distintas dependencias de investigación hasta la culminación del proceso, como se puede tomar en cuenta una prueba que fue realizada bajo la violación flagrante de la cadena de custodia, donde no esta garantizada su inalterabilidad por lo que solicito la nulidad de la cadena de custodia y los actos que conlleva la misma es decir las experticias realizadas a esos, objetos, continuando en cuanto al capitulo dos de la presentación del escrito de esta defensa, solicito se desestime la acusación ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo motive, el ministerio publico no cumple con los requisitos que exige nuestra normativa en el articuló 308 numeral 3, los elementos que motiven la misma no debe ser una lista de los elementos que forman parte del proceso de forma que los concatenen y se señale porque esos elementos llevaron a realizar la acusación en contra del ciudadano, no realizar una lista de las actuaciones que componen el proceso violentando la doctrina fiscal, donde se señala que debe ser un relación circunstanciada de los elementos que llevaron a la realización de la misma, muchos autores como Perez Sarmiento señalan que no basta con la enumeración de los elementos, sino que debe existir una relación circunstanciada de los elementos que conllevaron a la realización de la acusación por lo que solicito se declare sin lugar la acusación ya que lo que nos encontramos es una lista, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publica señala Extorsión Agravada previstos y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, el cual me permito leer, el código comentado señala que la extorsión es un atentado a la propiedad en cuanto a realizar revelaciones que afecten la reputación de la victima y la de su familia, es decir ciudadana juez que se señala que nuestro legislador lo que quiso señalar con le extorsión aquellas revelaciones exigir de una persona a otra de índole personales, escandalosas, personales y aquí no se observa esta situación el código argentino señala que se amenace el honor, aquí no están dados los elementos para que se verifique este delito, la extorsión es un delito doloso que admite la tentativa y la frustración, se indica que este delito se consuma cuando se coloca el bien en manos del victimario, porque no se puso a disposición la cosa entonces se admite la tentativa en el delito de extorsión estaríamos en presencia de una figura inacabada, en caso de admitir la acusación debiese aplicarse la figura inacabada, o aplicar la Ley Especial que rige la materia que seria la Ley Contra La corrupción específicamente el delito de concución en el articulo 60 o el delito de corrupción contemplado en el artículo 62 ordinal 2, en cuanto a los medios de prueba la defensa solicita que no sea admitida el testimonio del experto Argenis Sánchez en virtud de que el mismo fue ofrecido por el Ministerio Publico para exponer en cuanto a un vaciado de mensajes presumiblemente del ciudadano Fraimel Rujano por cuanto no consta en la causa algo que demuestre la propiedad de la línea y dicha experticia o vaciado no fue realizado conforme a la normativa legal vigente es decir se violaron principios y garantías contenidas en nuestra constitución y incorporar esta prueba seria violar flagrantemente la constitución por la incorporación de una prueba ilícita y las declaraciones de la Dra. Isbelia nada traen o aportan a la cusa ya que no son testigo presénciales, así también me opongo a las testimoniales y las documentales que firman dichos ciudadanos por cuanto el ministerio publico n indico la pertinencia y la necesita de los mismas tal como señala nuestra norma adjetiva, por cuanto se estaría violentado el debido proceso, en el caso que hoy nos ocupa el Fiscal no señalo la pertinencia y la necesitada de dichas pruebas, en cuanto al capitulo quinto, señala que existe en cuanto a al delito de extorsión no hay nada que señale a nuestro defendido con el ciudadano Parra Median inclusive existía una relación cordial y nada tiene que ver con lo que hoy se le acusa a mi defendido, el escrito lo hizo Maria Elena Marcano fue la que solicito la causa para realizar el acto conclusivo y que el mismo fue presentado con mas de tres mese de anticipación, en cuanto a los elementos de prueba señalados en el escrito de descargo, con la finalidad de demostrar la no responsabilidad de mi defendido, solicito se otorgue una medida menos gravosa a mi defendido, o el supuesto negado un cambio de centro de reclusión de mi defendido, igualmente consigno una decisión del Tribunal Primero de control, donde estaba como fiscal el ciudadano Freddy Franco y como imputada Freddy Rojas donde presento a este ciudadano por el delito de extorsión y que en ese mismo momento expreso a viva voz solicito una medida de privación judicial preventiva de libertad y no obstante el Ministerio Publico considera que el ciudadano puede someterse al proceso baja la medida de arresto domiciliario, ciudadano juez en un mensaje coloquial lo que es buena para el pavo es buena para la pava y el mismo representante del ministerio Publico Solicito esta mediada, entonces porque no hacer lo mismo con el ciudadano Fraimel el cual a sido responsable y dado frente a un proceso que lleva mas de siete meses, solicito no admita al adhesión presentado por la victima por cuanto la misma es extemporánea por lo que solcito permiso para leer el articulo en cual base esta petición, en este caso ciudadana juez la victima se adhirió a una acusación presentada pro el ministerio publico y debía hacer en un memento justo y preciso como señala el articulo 309 en su tercer aparate donde se señala el lapo que tiene la victima para adherirse a la acusación, en este caso la victima presento un escrito de adhesión posterior a los 5 días señalados en el articulo 309 por lo que solicito la misma no sea admitida ya que no se cumplió con el lapso, igualmente sen cuanto al poder presentado por la victima en el cual facultad a tres abogados el mismo no cumple con los requisitos para la realización de un poder penal, y por lo que es observado por esta defensa no cumple con los requisitos por cuanto es un poder amplio y no especifico por lo que solicito el Poder no sea admitido como partes, y asimismo solicitar la no admisión de la acusación y el cambio de centro de reclusión como lo señala la doctrina en cuanto al arresto domiciliario, es todo” Seguidamente toma la Palabra el Defensor Privado ABG. ROMEL OVIOL, quien expuso: Esta defensa vista la exposición realizada por el ministerio publico en contra de mi defendido Douglas, pasa a ratificar el escrito de contestación consignado en su oportunidad, como punto previo solicito sea declarada la nulidad absoluta de la experticia de diagramas de llamadas practicada en fecha 10 de junio de 2013, en base a que dicha experticia la realizada por funcionarios adscritos a una unidad del ministerio publico, y la norma señala que deben de pertenecer a órganos de investigación penal, en el caso de que pertenezcan a un cuerpo de investigación no requieran otro mandato que el de su superior, pero hay otros expertos que si requieren de otras formalidades y esto lo aclaramos porque no puede creerse que esa unidad antiextorsión y secuestros que es parte del ministerio publico ya que cuando revisamos la resolución que crea esta unidad, esta entre sus funciones y consideraciones para ser creadas es mejorar el desempeño del ministerio publico y seguir las investigaciones por los delitos de secuestro y extorsión por lo cual debieron requerir al juez de control que prestaran su juramentación de ley para poder ser participes del proceso penal, a no cumplir con el requisito de tomar el debido juramento de ley, ya que ellos no están adscrito como órgano de investigación penal por lo cual convierte esta prueba en ilícita ya que no se cumplieron las normas establecidas por lo que solcito de conformidad con el articulo 175 del COPP la nulidad , de la misma, esta defensa pasa a oponer una serie de excepciones específicamente alas del articulo 28 numeral cuarto literal E y I, en cuanto a que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuyen a mi defendido, cuando analizamos estos hechos observamos que el ministerio publico señala que la victima recibió mensajes solicitando un dinero para favorecerlo en cuanto a la calificación jurídica, ahora bien ni los mensajes ni las llamadas fueron realizadas por Douglas Fuentes Campos, ahora bien que actos cometido mi defendido para presumir que hubo una coordinación para causarle un daño a Este ciudadano, en las actas procesales se observa que la acusación se presente con tres mese de anticipación a la denuncia vale acotar que la victima constantemente asiste al tribunal a verificar su causa es decir que si eso es cierto el tenia conocimiento que la acusación fue presentada y los términos de la misma, es decir que le ya estaba en conocimiento de la situación, mal pudiera pensarse que su facultad como funcionario publico lo convierta en un delincuente, mal pudiera mi defendido señalarle a la defensa bien se a publica o privada que acciones debe tomar , y es la fiscal principal quien solicita la cusa con carácter de urgencia ya que ella fue la interesada y la pide con carácter de urgencia y es que el fiscal auxiliar no tiene potestad para presentar la acusación por si solo y la misma fiscal titular señalo que se realizo esa acusación porque era lo ajustado a derecho, la fiscalia no trae ningún elemento que haga constar la comisión de algún hecho punible por parte de mi defendido, y no señale cuales son los hechos de corrupción presentados, no permitiéndonos defendernos al mencionarlos de forma genérica, y cuando se señala que la extorsión era por el cambio de calificativo no existía, ni existe ningún hecho delictivo por parte de mi defendido, imagino que al momento de realizar la acusación el ministerio publico menciona la fecha en abril y no en Enero como realmente se dio, siempre se resalta que el dinero era requerido por Douglas Fuentes, y cunado nos vamos al vaciado de teléfono podemos ver que nunca se menciono al ciudadano Rafael Fuentes Campos y mas aun cuando la victima señala que nunca ha tenido contacto como defendido solo lo ha visto tres veces dos veces en esta sala y otra por casualidad, se señalan unas cuentas bancarias que no le pertenecen a mi defendido, se realizo una detención que en nada acusa a mi defendido, procedimiento que no fue autorizado por juez de control se señala que el señor Rujano recibío instrucciones de mi defendido lo cual no consta en ninguna parte, no se sabe del diagrama de llamadas ni su duración, Ni si fueron contestadas o existe algo que ligue a mi defendido con estos hechos ahora bien es importante señalar que en fecha 16 de Agosto de 2013 en sala Constitucional se dicto una sentencia y me permito leer, ya que es con carácter vinculante numero 2012-1283, cuando la relación de llamada no permite identificar la relación, no resulta un elemento vinculante, igualmente en la experticia de llamadas es bueno señalar que durante el vaciado de los mensajes se señalo que el ciudadano recibía llamadas para que solicitar el teléfono y de la misma experticia se puede verificar que existían llamadas entrantes y no salientes que hagan presumir que mi defendido realizo algún tipo de participación, y no conocemos cuales son las gestiones realizadas por mi defendido según el Ministerio Publico ya que no señala cuales son, no se debe traer de una mera trascripción de las actas del expediente debe existir una relación clara y lógica entre esos elementos y el delito que se imputa en los hechos que presenta el ministerio publico no existen ningún hecho que configure delito, ya que la presentación de un acto conclusivo por parte del ministerio publico no es un delito, debe existir una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y los hechos que se le atribuyen al imputado y por eso hago mención nuevamente a dicha sentencia, esta defensa verifica cada uno de los elementos de convicción para que nos demos cuenta que ninguno de estos tiene que ver con mi defendido, el primero un acta donde se deja constancia de la aprehensión de Fraimel Rujano lo cual nada tiene que ver con mi defendido, y el simple hecho de una llamada no quiere decir nada, y no se sabe si fueron contestadas o esos teléfonos pertenecen a ellos, la entrevista al Ciudadano Parra Medina donde señala que le solicitan una cantidad de dinero jamás se menciono el nombre de mi defendido y llama la atención que la victima nombre a otra persona hoy cuando no lo ha hecho en siete meses, y cuando señala que Douglas Fuentes lo llamo no existe nada que pruebe que eso sea verdad, y ellos nunca se vieron, nunca conversaron, ofreció un oficio de fecha 20 de marzo de 2013 donde remiten lo incautado al ciudadano Rujano lo cual no compromete en nada a mi defendido, a parte que es un simple oficio, oficio de fecha 19 d marzo de 2013 no puede ser considerado un elemento de convicción que solo señala que fuera señalado el ciudadano Fraimel lo cual no tiene nada que ver con mi defendido, otro oficio donde solicitan la experticia de vaciado de contenido, a unos teléfonos que no le fueron incautados a mi defendido lo cual no esta comprobado que le pertenezca, la experticia de los teléfonos la cual no esta comprobado a quien le pertenecen esas líneas telefónicas igualmente se señalan dos numero de teléfonos celulares sin embargo ninguno pertenece a mi defendido y el simple hecho que una persona señale que ese dinero es para otro, no lo compromete con nada, el hecho por ejemplo que yo diga dame dinero para la juez para que te de una revisión de media, los delitos son de carácter personalísimo y el hecho de que otra persona lo señale no lo convierte en de un delincuente, un acta de investigación penal de fecha 20 de marzo de 2013 donde informan que trasladaran a realizar una investigación donde no se señala su pertinencia o utilidad y nada tiene que ver con mi defendido estos oficios nada que tienen que ver con mi defendido, una inspección técnica que no tiene nada que ver con mi defendido ya que el no fue detenido durante ese procedimiento , una experticia de unos billetes y un cheque que no fue ni endosado para mi defendido ni le pertenece, no existen numero de cuenta que señale que me defendido seria el beneficiario del mismo, el acto conclusivo por la fiscalia quinta del ministerio Publico mi defendido si presento ese acto avalado por la fiscal principal por lo que en nada compromete esto a mi defendido ya que el mismo se presento tres meses antes de que ocurrieran los hechos y todas las actuaciones en esa cusa no pertenecen a mi defendido sino a la fiscal principal, una boleta y nótese que la audiencia fue fijada en fecha 22 de enero y fue diferid por causas imputables al Tribunal y no a mi defendió y es importante destacar que la fiscalia no señala la primera fijación de la Audiencia, entrevista a la juez de control de la cual no se desprende ningún elemento que culpe a mi defendido por lo cual no puede ser tomada en cuanta como elemento de convicción, una entrevista realizada a la ciudadano Isbelia que en nada afecta la responsabilidad de mi patrocinada, asimismo entrevista a la fiscal Quinta Titular donde solamente se limita a señalar que efectivamente se presento un acto conclusivo el cual esta avalado por ella misma y esta ajustado a derecho lo cual beneficiaria a mi defendido y nada tiene que ver como elemento de convicción, y una entrevista a la defensora publica que en nada culpa a mi defendido, la defensa solicito el acto conclusivo lo cual nada tiene que ver con mi defendido porque la defensa es autónoma en las diligencias que realiza, las llamadas no tienen nada que comprobar ya que no esta corroborada la existencia de las mismas, porque ese señalan las llamadas mas no su duración o la finalidad de las mimas, los dato del SAIME de mi defendido lo cual no prueba los hechos que le atribuyen, un acta de investigación penal donde informan que se realizaría la detención de mi defendido lo cual no prueba nada ya que no le fue incautado ningún elemento de interés crimanalistico, solo se dejo constancia del lugar donde fue detenido, igualmente el fiscal señala en un oficio de fecha 01 de agosto de 2013 donde solicitan los movimientos bancarios de mi defendido los cuales no incuben en este proceso, sin embargo se verifico que mi defendido no posee grandes cuentas, se contacto que mi defendido no posee grandes bienes o riquezas , es por esto que no existiendo ningún elemento que pruebe los hechos por los cuales el ministerio publico esta acusando a mi defendido por lo que solicito no sea admitida la acusación, el Tribunal Supremo de Justicia insta a los jueces de control a que controlen el proceso, me opongo as que sea admitida el testimonio del experto Sánchez Edgar el que realizo el vaciado de contenido del teléfono ya que la misma es impertinente porque se realizo a un teléfono que le pertenece a mi defendido y los testimonios de Argenis Diez en cuanto a la inspección técnica en que detenido Fraimel Rujano lo cual no tiene nada que ver con mi defendido y el testimonio de Samir Agüero en cuanto a las experticia realizadas a unos elementos encontrados al ciudadano Fraimel Rujano, El testimonio del Experto Martínez ya que no se trata de un experto inscrito en un cuerpo de investigación, el testimonio de lo expertos que realizaron el cata donde fue aprehendido el ciudadano Fuentes Campos lo cual en nada lo compromete ya que no fueron incautadas evidencia de interés Criminalistico, y el testimonio de los ciudadano que practicaron la detención del Ciudadano Fraimel Rujano lo cual Nada tiene que ver con mi defendido, el testimonio de González donde señala que recibió en calidad de detenido al ciudadano Fraimel Rujano el cual no debe ser admitido porque nada tiene que ver con mi defendido, el testimonio de Agüero, que en nada compromete la participación de mi defendido, el testimonio de Medina que nada aporta a la investigación, el testimonio de Andrés Eloy Petit Montero toda vez que solo se limito a tomar los datos de mi defendido y en nada comprueba su participación, ahora bien visto que ni los hechos señalan cual fue la conducta antijurídica que realizo mi defendido esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el ministerio publico toda vez que mi defendido Douglas Fuentes jamás realizo acto de intimidación a la victima, como para decir que se configuro alguna amenaza por lo que mal pudiera existir alguna presión o intimidación y mas cuando la cusa había salido de la esfera de su poder, y el simple hecho de que otra persona utilizara el nombre o el cargo de mi defendido pudiera convertirlo en un delincuente, ratificamos lo dicho por la victima en cuanto a que nunca había tenido contacto con mi defendido, en cuanto al delito de asociación par delinquir solo existen dos personas individualizadas, y se constato que mi defendido tiene una trayectoria intachable mal pudiera decir el ministerio publico que forma parte de una organización delictiva y para que se configure este delito deben existir pro lo menos tres personas no siendo este el caso, por lo cual solcito que no se admitida la misma, ratifico todos los medios de pruebas señalado en mi escrito de descargo, de los cuales se desprende que nada tiene que ver mi defendido con los hechos que le imputa el Ministerio publico, en cuanto a la exposición realizada por e abogado de la victima en cuanto a mi defendido no se presento ningún escrito adhiriéndose a la acusación, esta defensa solicita sea declarado el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que no existe ningún elemento que compruebe la participación de mi defendido en los hechos que imputa el ministerio publico, solicito se declaren las excepciones y oposiciones realizadas y asimismo ratifico los escritos de revisión de medida interpuestos, asimismo solicito sea aplicada una medida de presentación en el caso de ser admitida la acusaron, es todo. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por la defensa de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA NO ADMISIBLE LA ACUSACION, por cuanto la misma carece de fundamento serio para su admisión lo que se traduciría en una violación flagrante del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e, i y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO de conformidad a lo estipulado en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 1. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano FRAIMEL RUJANO y en consecuencia se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL la cual riela a los folios 4 y 5 de la Pieza Nº 1 del presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma padece de defectos que transgreden principios constitucionales y legales y como consecuencia de dicha NULIDAD ABSOLUTA de declara nulo todas las actuaciones consiguientes a dicha acta policial. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores decisiones se declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS. CUARTO: Líbrese las Correspondientes boletas de libertad de los ciudadanos y Oficio al SIPOL a los fines de que excluyan de pantalla al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS. Vista la decisión del tribunal la representación fiscal expone lo siguiente: esta representación del Ministerio Publico en este mismo acto procede de acuerdo de lo previsto en los artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer Recurso con Efecto Suspensivo, a pesar de ser un fiscal eventual en el proceso ejerzo el recurso con Efecto Suspensivo, por cuanto la ausencia de motivación genera estado de indefensión, Para conocer cuales son los elementos que llevaron al Juzgador a tomar esta decisión, ya que estos delitos permiten el accionar del Ministerio Publico mas cuando no se tiene el conocimiento exacto de lo que llevo a la juzgadora a tomar esta decisión, asimismo solicito copias de la presente acta y de la Resolución de la misma. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. Maria Herrera quien expone: ciudadano juez solicito a este Tribunal en cuanto al efecto suspensivo por el Ministerio Publico, ya que el mismo señala según lo expresado el mismo invoca el articulo 430 del COPP, el cual señala efecto suspensivo la interposición del mismo suspenderá la decisión, cuando se trate de una decisión invoque la libertad del imputado se aplicara lo mismo en el caso de los delitos de, homicidio, secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, delitos con multiplicidad de la victima entre otros, de ninguna manera señalando la Extorsión por lo tal como el ministerio publico en este acto no fundamento su recurso por fundamentar que no podía hacer lo defensa considera que por no estar dentro del articulo 430 esta defensa solicita se mantenga en pie dicha decisión, asimismo solicito copias de la presente acta y de la Resolución de la misma. Seguidamente tómala palabra el defensor Privado ABG: ROMEL OVIOL esta defensa se opone a la solicitud realizada por el ministerio publico toda vez que no le esta dado al fiscal del Ministerio Publico interponer el efecto suspensivo en los delitos por los cuales presento la acusación, toda vez que dicho articulo establece taxativamente cuales son los casos en que se puede interponer el mismo no siendo el presente caso uno de ellos, por lo que le correspondería ejercer el Recurso de Apelación Ordinario por lo que solicitamos se le otorgue inmediatamente la libertad a mi patrocinado, es todo. Se escucha el Recurso de Apelación Interpuesto del Ministerio Publico, pero no se aplica con efecto Suspensivo por lo cual se ratifica la Libertad de los imputados. El Ministerio Publico toma nuevamente la palabra y expone: creo que el Tribunal interpreta erróneamente la norma de lo contenido en el articulo 430 en su parágrafo único por cuanto existe una extorsión agravada que es lo que esta sujetándonos a este proceso y existe también el delito de Asociación ilícita para delinquir, que permite que la decisión pueda quedar en suspenso cuando se trate de los delitos y cito saltándome algunos, delincuencia organizada, que es uno de los delitos invocados en la acusación específicamente Asociación Ilícita para delinquir contenido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo asimismo los delitos contra lo administración publica y se ha dicho que los funcionarios que actuaron o despegaron la conducta lo hicieron el uso de la investidura que les estaba dada por el estado, además encontrándose lleno los extremos del parágrafo único, queda el Tribunal Privado de decidir en cuanto a la situación de los ciudadanos lo que le corresponde es pasar esta decisión a la Corte de Apelaciones por le cual considero que se esta transgrediendo una norma ya invocada. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. Maria Elena Herrera ya el Tribunal tomo una decisión y el Tribunal se fundamento en el artículo que menciono el ministerio Público porque entonces quedaría como un payaso el Juez de control ya el Tribunal tomo una decisión y que el curso del proceso se realizara en cuanto a la apelación correspondiente. Este Tribunal Ratifica su decisión por lo que ordena librar boleta de libertad a los imputados y acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, es todo conforme firman, siendo las 08:58 de la noche

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LA ACUSACION

Establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas que tienen las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar, señala la norma lo siguiente:
“Artículo 309. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”

Se colige la norma que las partes tienen hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para cumplir con sus facultades y cargas establecidos en el citado dispositivo normativo.

Consta al folio 55 y siguientes de la pieza N° 6 que la defensa judicial del ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ consignó su escrito de oposición a la acusación Fiscal el día 22 de JULIO de 2013 y la audiencia preliminar estaba pautada para celebrarse el día 1 de AGOSTO de 2013, quiere decir, que aplicando la norma adjetiva en cuestión y al contar regresivamente cinco (5) días de despacho anteriores al 1 de Agosto de 2013, lo hizo dentro del lapso legal, siendo temporáneo dicho escrito. En fecha 13 de Septiembre de 2013 se ordenó por auto acumular por economía procesal y por unidad del proceso el asunto penal N° IJ01P2013000012, al asunto penal N° IP01P2013001650, por cuanto se trataba de los mismos hechos y las mismas partes, por otro lado riela al folio 171 y siguientes de la pieza N° 4 escrito de contestación de fecha 6 de Septiembre de 2013, de parte de la defensa técnica del ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, cuando la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 13 de Septiembre de 2013, quiere decir, que aplicando la norma adjetiva en cuestión y al contar regresivamente cinco (5) días de despacho anteriores al 13 de Septiembre de 2013, lo hizo dentro del lapso legal, siendo temporáneo dicho escrito. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para pronunciarse el Tribunal sobre las acusaciones presentadas se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye, como bien sabemos, con la presentación del acto conclusivo, que fue, a juicio de la Fiscalía, la presentación de una acusación. Esta fase, fundamentalmente tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del Juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, evitando de este modo lo que la doctrina ha denominado la “pena del banquillo”.

Claus Roxin, catedrático alemán, señala en referencia al procedimiento intermedio que “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado, recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal, a través del requerimiento de pruebas y objeciones”

La Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios armónicos y en análisis de las fases del procedimiento penal, han señalado, entre otras cosas, que la fase de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, como también forma parte de esta etapa el archivo de las actuaciones cuando no exista en contra del imputado elementos suficientes ni para acusarlo ni para sobreseer la causa penal.

La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento y en caso de no admitirla deberá sobreseer. También en esta fase el Juez de Control puede ordenar la corrección de vicios de forma conforme al numeral 1º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir medidas de coerción personal, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos y resolver sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de pruebas, entre otros aspectos.

Mientras que la fase de juicio tiene por objeto la celebración del juicio oral y público conforme a los principios, de la oralidad, inmediación, publicidad y concentración y está orientada fundamentalmente a la comprobación del o de los hechos punibles y la responsabilidad y culpabilidad de los encausados a través del acerbo probatorio. (Ver sentencia 520 del 14-10-2008).

Mas específicamente y en relación a esta fase intermedia o preliminar, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificada en fecha 03-08-2006, explicó, entre otras cosas, lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (Subrayado del Tribunal).

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”. (Subrayado del Tribunal).

“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 310 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal”

También en fallo 2811 de 7 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Penal, apuntó en relación a la audiencia preliminar que“…tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

Observa el Tribunal a la luz del contenido de las acusaciones interpuestas por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación de los imputados, y, 2) determinación de los hechos objeto del proceso, los cuales, a juicio del Tribunal, tales requisitos se encuentran satisfechos y se desprende del capitulo 1 y 2, del libelo acusatorio.

El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondos en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 308, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. También comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en contra del acusado y si es consistente y sustentable la acusación penal, es decir, si la Fiscalía cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación.

En resumen, mediante el control material de la acusación, el Tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando así la interposición de demandas arbitrarias, infundadas e inconsistentes.

En el presente caso observa el Tribunal que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento –investigativa- se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su demanda en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado.

Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de cumplir de manera formal con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es oda y da paso a la admisibilidad de la acusación y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tales postura obviamente no son acertadas, ergo, como se explica arriba puede ser que una acusación que en su mera forma reúna cada uno de los seis (6) requisitos de dicho dispositivo normativo, es decir, se estructure la demanda de tal forma que se cumplan los extremos de la norma, pero ello no quiere decir que al ser sometida al control formal y material como competencia propia del juez de control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, etc, ello dependerá, como se dijo arriba, del examen y análisis que el tribunal de control lleva a efecto mediante el control material de la acusación que palabras más o palabras menos, comprende entre otros aspectos verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al encartado y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del imputado acusado, evitando así que se interpongan acusación infundadas que lucen sin éxito a los efectos de la fase siguiente.

En el caso sub lite se observa que el acto conclusivo (acusaciones) presentada por el Ministerio Público, en su aspecto formal reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su estructura apunta al cumplimiento de los 6 numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo logra hacer a través de los capítulos divisorios en los que se dispuso y se estructuró las acusaciones penales, e incluso al ser sometidas al control formal se logra precisar, en contra de quien se dirige, ello a través de la identificación plena de los encausados, sin embargo, en menester señalar que en relación a los hechos que se le atribuye a ambos imputados a pesar de ser dos acusaciones diferentes, dos situaciones fácticas con distintas circunstancias de modo tiempo y lugar, son dos personas distintas, SON LOS MISMOS HECHOS narrados en una y en otra, y se logra, en el caso de la acusación del ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ aunque muy lacónicamente, delimitar y calificar el hecho punible, más no así en la acusación presentada contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS en la que tampoco desarrolla una motivación en relación a la tipicidad y la supuesta conducta que desplegó el encartado respecto a una presunta extorsión. Nótese que sus fundamentos son ayunos y escuálidos limitándose a transcribir el acta policial en la cual fue aprehendido el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ haciendo referencia que se vincula al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS por señalamientos de segunda mano, sin hacer el Ministerio Público una descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) es decir, la Fiscalía no dio ningún razonamiento u operación mental en relación a la vinculación de un hecho con un pensamiento. Debe advertirse que no basta enunciar, citar y meramente transcribir tipos penales como presupuestos del numeral 4º del artículo 308, sino que se debe razonar porque según los hechos y los fundamentos de la imputación sería aplicable tales preceptos jurídicos, pues la operación de subsunción no sólo es de exclusiva competencia del Tribunal, es cierto, es en definitiva a éste a quien corresponde hacerla y aplicarla, pero la subsunción penal forma parte de la tipicidad y en consecuencia es rol que debe cumplir el titular de la acción penal en sus demandas penales a los efectos del numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Valga la advertencia a la Representación Fiscal. Desde estas consideraciones y en el caso que nos ocupa, se inicia y deja verse la inconsistencia de la acusación presentada por la Fiscalía.

Por otro lado, haciendo un análisis de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación contra el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ se observa lo siguiente:

Considera ésta juzgadora que lo más ajustado en JUSTICIA es declarar la nulidad ABSOLUTA del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ por cuanto es un procedimiento viciado, violatorio de las garantías procesal, que se supone los jueces estamos llamados a vigilar que las mismas se cumplan y se respeten, independientemente que se pueda decir que la trascripción errónea de artículos que fundamenten una actuación del Estado a través de algunos de sus órganos, en este caso, de la Guardia Nacional Bolivariana, institución que debe ser garante y respetuosa de los derechos humanos y de las garantías procesales; no es violatorio de alguna garantía procesal, en este sentido, sólo pido al lector que se imagine que una persona que sea condenada y que la fundamentación jurídica en la cual se funda dicha decisión sea sobre la base de una ley que no está vigente, obviamente se pudiera pensar que dicha decisión no debería existir al no estar fundada en normativa vigente, en este caso, NO PUEDE esta juzgadora ignorar o pasar por alto que en un acta policial esté fundada en una normativa derogada y que con ella se fundamente la privación de libertad de una persona, sobre todo en este país, que se propugna protector de los derechos fundamentales de las personas como fin primordial. De la revisión del acta que corre inserta al folio 1 de la primera pieza del presente asunto penal, de la cual se originó el nacimiento del proceso penal contra el ciudadano FRAIMEL RAFAEL RUJANO SANCHEZ, se observó tal y como lo señaló la defensa en su discurso de descargo, cuando expuso: …”esta investigación comienza con un acta de fecha 19 de marzo, elaborada por varios funcionarios quienes están adscritos al grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, pero ciudadana juez estos funcionarios levantan el acta que de inicio a este proceso basados en artículos que no tienen nada que ver con este procedimiento, mencionado el articulo 28, 110. 111, 112, 113, 117, 125, 169, 248 y 303 del COPP y de acuerdo con el articulo 14 numeral 11 fueron comisionados para realizar las siguientes actuaciones cundo observamos estas disposiciones legales ninguna se relaciona con lo que estaba realizando, y esta acta no esta fundamenta legalmente y el articulo 110 señala funciones de los jueces y juezas por ejemplo, lo cual no se relaciona con ninguno de los hechos que se realizo, el articulo 169 citación de la victima, expertos el articulo 248 revocatoria, el articulo 303 habla de la declaración de sobreseimiento violando así el articulo 49 de la Constitución, el derecho a la defensa, y por lo cual solicito la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del COOP, aunado a ello señala que esta basado en el decreto con fuerza de ley de investigaciones penales y criminalisticas esta ley ciudadana juez y este articulo específicamente el 14 numeral 11, nada tiene que ver con este proceso y esta norma fue derogada en gaceta 38.598 el 5 de Enero de 2007 y sin embargo se refiere al mismo articulo de los delitos ferroviarios que nada tiene que ver con este delito y recientemente esta ley fue derogada, es decir que para el momento que se levanto el acta estaba vigente otra norma, es decir que los artículos que fueron basados en el cata nada tiene que ver con este proceso por lo anteriormente dicho solicito la nulidad absoluta de esta acta…”

Por otro lado, observamos el acta referida la cual textualmente dice: “En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este en este despacho el S/l CUBA MONTIEL LEONARVIS, Sf1 MELENDEZ MEDARDO, 5/1 ALVARADO JOSE, S/l RODRIGUEZ YONDER, 5/2 GOMEZ RAFAEL JOSE investigadores adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional nro. 4 Sección Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 248, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11, (subrayado del tribunal) fuimos comisionados por el CAPITAN RENGIFO SOJO DANIEL ENRIQUE, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional nro. 4 Sección Falcón, para practicar las diligencias urgentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos, Ocurridos por uno de los delitos contra la propiedad (extorsión. Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 19 de Marzo del 2013, salió comisión integrada por los funcionarios arriba en mención con destino a la ciudad de Tucacas municipio Silva, Estado Falcón, con la finalidad de verificar información recibida por el ministerio público mediante vía telefónica, referente a una extorsión que se iba realizar en referida población, a un ciudadano identificado como ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad V-3.654.361, donde un ciudadano de la defensoría publica le estaba exigiendo la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), para limpiar la decisión del expediente y la calificación jurídica y que tenían sitio acordado de verse en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante “EL TIMÓN”, luego aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, encontrándonos en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante el timón, pudimos observar a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, donde uno de los sujetos que vestía con un pantalón negro, con una camisa manga larga color rojas con rallas blancas le entrega un sobre de papel para cartas color blanco, al otro sujeto que vestía una camisa color marrón claro, pantalón casual, procedimos a detener al ciudadano que recibió dicho sobre donde nos identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro (GAES-4) de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, el cual el SARGENTO SEGUNDO GOMEZ RAFAEL le realizo el chequeo corporal y le incauto en el bolsillo del lado derecho de la camisa un sobre de papel bond, color blanco dentro del mismo se encontró cuatro (04) billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares (100) seriales; i40613994, i23132732, G16558875, D80398502. Un (01) cheque de papel moneda de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) serial Nro. 41000538, color verde. A nombre de PARRA MEDINA ALFREDO COROMOTO, número de cuenta 0116-0086-76-0007770227, Páguese a ¡a orden de: RUJANO FRAIMEL, la cantidad de: Quince Mil Exactos bolívares, fecha 19 de Marzo de 2013, y dentro del bolsillo izquierdo del pantalón en la parte de adelante se le incauto dos teléfonos celulares un (01) teléfono celular marca WEMO, modelo C16, color AZUL, Serial IMEI 86744000125283, Sincard Nº 8958060001062390923, perteneciente a la empresa telefónica movilnet, una (01) batería marca WEMO color Gris. Modelo C16, signado con el numero 04163394186, un (01) teléfono marca BLACKBERRY modelo 9780, color NEGRO, serial IMEI 35715047706766 Sincard Nº 8958060001067646857, perteneciente a la empresa movilnet, una (01) batería color NEGRA, SIN 14392-001, marca BLACKBERRY, signado con el numero 04263469367 de igual manera quedo identificado como FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 9.927.855, el mismo ciudadano manifiesta que trabaja como asistente de Defensoría Publica en referida localidad, donde el Sargento Primero Meléndez Medardo, le informa que estaba siendo detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro y La Ley Contra La Corrupción, igualmente se le fueron leídos sus derechos, de igual manera se notifico al Abogado Freddy Franco Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico Del Estado Falcón En Competencia De Corrupción, quien informo que sean realizadas las actuaciones correspondiente al caso, posteriormente se traslado dicha comisión con el ciudadano detenido y la victima al comando de la Guardia Nacional Bolivariana De Tucacas, para realizar las actuaciones correspondientes.…”

Insisto quizá no sea más que una enunciación errónea pudieran decir, pero no es sólo una enunciación es el fundamento jurídico de la actuación policial, es la carta que los autoriza a actuar apegado a la norma jurídica, es el fundamento de una actuación del estado venezolano, que si se lee el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los actos que emanen del Poder Público deben ser ajustado a la norma y a la constitución y si no es así los mismos son nulos.

Por situaciones como estas es que el justiciable no confía en la Administración de Justicia, vemos como cada día en los medios de comunicación social, Venezolanos y Venezolanas, se quejan del mal proceder de los órganos policiales y de los integrantes del Sistema de Justicia, y si como Juez estamos llamados a velar por la incolumidad de la Constitución y por la aplicación efectiva de la normativa y el respeto de los derechos de las personas sometidas a un proceso penal, no es JUSTO, es ANTIJURIDICO, que se convalide una actuación como ésta, realizada sin el mínimo sentido de responsabilidad, de seriedad y de respeto, como si la libertad de una persona fuera una especie de artificio que se pudiera ignorar bajo cualquier pretexto, y sobre todo sería el mayor error de la justicia si se sigue fundamentando decisiones judiciales convalidando actuaciones de este tipo.

Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Grupo Anti extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana Sección Falcón, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos.

De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.


De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación Penal N° 033 que expone la detención del ciudadano FRAIMEN JESUS RUJANO SANCHEZ inserta a los folios NUEVE (9) y DIEZ (10), y el motivo por el cual se produjo la supuesta aprehensión, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad de dicha acta por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de haber argüido como fundamento de su actuación un decreto que fue derogado en el año 2007.

Entonces cabría preguntarse cómo pudo un órgano del Estado fundar su acción en una normativa errónea e inexistente sin que ello pueda ser anulado por violatorio de normas y garantías constitucionales.
Por todo lo antes dicho, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal N° 033 de fecha 19 de Marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Grupo Anti extorsión y Secuestro Sección Falcón de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, y en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, se declara la NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que de ella se deriven incluyendo la privación de libertad del ciudadano FRAIMEL RAFAEL RUJANO SANCHEZ. Y así se decide.-

Así mismo debe advertir esta juzgadora otros vicios observados en la investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la cual como ya se explicó nació viciado pero muy a pesar de eso se observa lo siguiente:

Riela al folio 16 de la Pieza N° 1 del presente asunto penal Planilla de Registro de Cadena de Custodia con la cual se dejó constancia de la incautación de un dinero, un teléfono celular y un cheque, en la cual se observa que dicha planilla solo está firmada por el funcionario que colectó la evidencia más no así por los funcionarios que hicieron el traslado de dichas evidencias a los respectivos organismos encargados de analizar las mismas, ni del funcionario que recibió dichas evidencias, violándose así lo establecido en el artículo 187 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal no garantizándose así la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de las evidencias incautadas violando el debido proceso. Cabe aquí mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 75 con fecha 1 de Marzo de 2011, en la que se expone la obligatoriedad del cumplimiento de la cadena de custodia, que dicho sea de paso, no es el simple llenado de la planilla que se observa en los folios de cualquier expediente, es garantizar cada uno de los pasos establecidos en la ley, para garantizarle al justiciable que las evidencias que son incautadas no sean alteradas o cambiadas o destruidas y así asegurar la licitud de las mismas, situación que en este caso no se cumplió por cuanto NO existe cadena de custodia. Y así se decide.-

A mayor abundamiento y para refundar la ilicitud del procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas antes señalada así como el acta policial muestra que fue incautado un cheque, presuntamente que fuera entregado por la víctima al imputado lo que ameritó su aprehensión, sin embargo, nota ésta juzgadora y así se quiere dejar asentado en esta decisión, que dicha evidencia NO reposa en el presente asunto penal, en ninguna de las 6 piezas que lo conforman y que aunado a eso no se le practicaron las experticias de rigor, otro punto para evidenciar lo ilícito ilegal irrespetuoso e irreverente de este procedimiento.

Por todo lo antes dicho, en el ejercicio del control formal y material de la acusación del cual están investidos los jueces de la República por mandato constitucional y fundado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación directa de JUSTICIA se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento iniciado en fecha 19 de Marzo de 2013 contra el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, incluyendo la acusación fiscal que fuera interpuesta en fecha 6 de Mayo de 2013 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.-

Por otro lado, en relación a la acusación interpuesta contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS el Tribunal al someter a análisis y estudio la acusación Fiscal no encuentra que ella sobre la base del contenido del control material tenga fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado en primero lugar si se observa el relato de los hechos expone la vindicta pública que el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ le solicitó de manera ilegal al ciudadano Alfredo Coromoto Parra Medina la cantidad de 28.000 bolívares fuertes, todo ello con la finalidad de favorecerlo en un asunto penal que cursaba en su contra, tanto con la calificación jurídica de los hechos como con eximirlo de una privación judicial de libertad, “previa coordinación con el ciudadano coimputado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, quien para la fecha se desempeñaba como Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…(subrayado del tribunal) se observa de los hechos que los mismos no son claros ni precisos ni circunstanciados en el sentido que simplemente se limita la vindicta en aseverar que existía una previa coordinación entre los coimputados sin señalar en qué o cómo era tal coordinación, por que si se observa la narrativa de los hechos, los mismos están fundados en el actuar del ciudadano Fraimel Rujano más que en el actuar del ciudadano Douglas Rafael Fuentes Campos, no determina la vindicta pública cual fue con precisión la conducta realizada por el imputado para que se considere la comisión de un hecho punible, con lo cual, tal circunstancia lo hace carente del numeral segundo del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los requisitos para presentar una acusación, lo que hace inviable e inadmisible la acusación Fiscal, por no tener soportes y fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del encartado Douglas Rafael Fuentes Campos, y con ello no se vislumbra ni remotamente que la demanda pueda tener éxitos que haga pronosticar condena de culpabilidad en contra del referido ciudadano.

Las violaciones e inconsistencia de la acusación llegan a tal punto que en relación a los elementos de convicción la mayoría de ellos no guardan relación con el ciudadano imputado Douglas Rafael Fuentes Campos, se limitan a establecer la participación del ciudadano Fraimel Rujano más no señalan del análisis de los mismos cual fue el actuar del ciudadano Douglas Fuentes.

El Ministerio Público pretendió que fuese admitida una acusación penal que no podía probar en fase de juicio, por inconsistente e infundada, contando con elementos de convicción que no señalan en absoluto al imputado Douglas Rafael Fuentes Campos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando nuevamente la función del Juez en la etapa intermedia del procedimiento, estableció en sentencia 508, de 20 de diciembre de 2009, lo siguiente: “…En consecuencia, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquellas en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”

Quiere también advertir el Tribunal que sería completamente desatinado el pensar que para soportar o justificar una demanda penal no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación y que sirven de soporte o fundamento a la acusación con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral y público. Si fuese así, entonces el legislador constitucional y legal no prevería principios como el debido proceso y dentro de él, el juicio previo, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el control de la constitucionalidad, entre otros. Si fuese así, como el imputado a través de su defensa podrían defenderse, contestar y oponerse a la persecución penal, no podrían excepcionarse, ejercer acciones de nulidad, no existiría en consecuencia, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían controlar la investigación y tampoco proponer diligencias, etc.

El maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, señala en relación a la igualdad procesal como “… el principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un plano de equiparación, otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y ejercicio de sus derechos…”.

El Procesalista Argentino, Alberto Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” publicado por Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236, en referencia a la fase intermedia, señala y expresa lo siguiente “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona son contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”.

El primer requisito a considerar y satisfacer, según la Dra. María Eugenia Rodríguez, Directora de la Fiscalía General de la República, es el contenido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (HOY ARTICULO 308) vale decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

Así, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi conlleve solo a la denominada “pena del banquillo”. Por ello, el acto conclusivo (acusación) debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, esto es, en otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena contra el encausado o procesado.

Siendo así, para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, el sistema de enjuiciamiento que nos rige prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En tal tarea, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De ese modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. Con razón se ha sostenido que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

En fecha 10 de Diciembre de 2010 la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en relación a lo aquí ventilado, emitió un pronunciamiento en el cual estableció lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, al cumplir el Fiscal la fase preparatoria o de investigación deberá proceder a la presentación de uno cualquiera de los actos conclusivos regulados por el legislador, a saber: presentar la acusación penal, solicitar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.
Ahora bien, para la presentación de la acusación penal, previene el legislador que es necesario que la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público y los órganos de investigaciones penales produzca, como antes se estableció, fundamento serio para llevar al encausado al enjuiciamiento oral y público y ello sólo se logra a través del desarrollo de la actividad probatoria, en las circunstancias de modo, tiempo y forma establecidas por el legislador.
Obsérvese que uno de los derechos que tiene toda persona sujeta a un proceso es el previsto en el cardinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Esta disposición constitucional es desarrollada por el texto adjetivo penal, especialmente, en cuanto al derecho del imputado de acceder a las pruebas, cuando en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Fiscal del Ministerio Público el deber de presentar la acusación penal cuando exista fundamento serio para su enjuiciamiento público, en cuyo numeral 5º le ordena efectuar: “… El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. En efecto, consagra el predicho artículo:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, si se parte del hecho que, interpuesta la acusación penal ante el Juzgado de Control en contra del imputado, nace para éste la posibilidad de cumplir con las cargas que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe preguntarse ¿Cómo descarga el imputado las pruebas presentadas en su contra y el Juez de Control se pronuncia sobre la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba si las mismas no están consignadas junto al escrito de acusación Fiscal, si la finalidad del lapso estipulado en el artículo 328 es para que las partes se preparen en los días subsiguientes a su fenecimiento para los argumentos de defensa que se efectuarán durante la audiencia preliminar, conforme se extrae del contenido de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal?. Estos artículos disponen:
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Advierte esta Sala, que aun cuando durante la celebración de la audiencia preliminar no se permite que se planteen cuestiones propias del juicio oral, pueden las partes debatir acerca de los obstáculos que se aleguen respecto del ejercicio de la acción penal, inclusive, de oficio por parte del Tribunal, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 32 del texto penal adjetivo, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 del 02-06-2005, que dispuso:

… En ese sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto de la fase preparatoria (Sic), resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio (vid. sentencia N° 865, del 11 de mayo de 2005, caso: Irwin José Sotillo Penott).
Por lo que, si admite la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la ley, de todo aquello que pueda limitar la celebración del juicio oral y público, lo que incluye todas aquellas solicitudes de nulidades absolutas que deban ser resueltas en la fase preparatoria…

Por otra parte, oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 937 del 24/05/2005, cuando dictaminó que:
“…En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, Criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.
Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase. (Resaltado de esta Alzada)

Conforme a este criterio jurisprudencial, las pruebas no solo se ofrecen sino que también se producen junto al escrito de acusación. Sobre el particular ha opinado Jesús Ramón Quintero (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, denominadas “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, en las que analizó la situación que se plantea en nuestro proceso penal, cuando el legislador consagró disposiciones específicas que garantizan el acceso del imputado a las actas del proceso, como las consagradas en los artículos 303 y el artículo 125 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente a la obligación del Ministerio Público de presentar, junto con la acusación, el expediente formado con las actas que deben ser formadas en la fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem, omite una disposición legal expresa que así lo dispusiera. En efecto, expresa el mencionado autor, en la Ponencia que denominó “La Instrucción Probatoria en el Proceso Penal Venezolano”, lo siguiente:

“… Falta en este sentido, una disposición semejante a la que se contiene en el artículo 416 del Codice de Procedura Penale italiano. Dicha norma dispone que junto con su solicitud de enjuiciamiento… el Ministerio Público debe depositar en la Secretaría del Tribunal, debe ser presentado también el fascículo que contenga la noticia de delito que ha dado lugar al inicio de la averiguación, la documentación relativa a las investigaciones realizadas…Así mismo el cuerpo del delito y las cosas pertinentes a la comisión deben ser agregadas al fascículo, a menos que su custodia haya sido dispuesta de otra forma. La ausencia de una norma semejante puede impedir que los objetivos de la audiencia preliminar se logren en la práctica si el Ministerio Público no presenta junto con su acusación el expediente…
El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las pruebas, está en la obligación de expresar los fundamentos de la imputación “con expresión de los elementos de convicción que la motivan” y en la de efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad… (P. 103-104)

Y concluye el mencionado Ponente:

Es evidente que las partes no podrán desembarazarse con facilidad de la carga de promover pruebas, estipular sobre ellas ni alegar sobre su pertinencia y necesidad en el caso de que el resultado de la fase preparatoria no haya sido presentado junto con la acusación. Sin que estos elementos de juicio se incorporen al expediente, tampoco podrá el Tribunal resolver sobre las cuestiones enumeradas en los artículos 321, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ob. Cit)

Por otra parte, si se toma en consideración el criterio asumido por la mencionada Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, cuando declaró con lugar una solicitud de revisión contra sentencia pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, porque:

… En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen (Sic) sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Obsérvese que, conforme a este criterio jurisprudencial, los elementos o medios de prueba deben constar en el expediente como sustento de la acusación Fiscal, para que el Juez los analice y controle durante la celebración de la audiencia preliminar, a fin de determinar su pertinencia, licitud y necesidad ¿Y cómo realiza esta labor el Juez sin la presencia en el Expediente de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación Fiscal?
Si todas las consideraciones anteriormente efectuadas no ilustran sobre lo analizado, basta con traer la posición del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11”, quien al analizar la necesidad de existencia de un expediente que recoja las actas de investigación, dice:

… Por mandato expreso del COPP, una serie de aspectos de la investigación deben instrumentarse mediante actas (art. 186 COPP), que las firma el Ministerio Público o a él se transmiten si las diligencias las practicó la policía de investigación.
Estas actas son una manera de documentar actividades con miras al desarrollo del proceso penal, por lo que no puede pensarse que son un grupo aislado de papeles irrelevantes, ya que de ser así el COPP no hubiera ordenado su confección…
Al imputado le otorga el Código un derecho de conocer el contenido de la investigación (art. 122-7) (hoy 125.7) y conocer el contenido tiene que ser entendido como acceso directo a ella. Para que este derecho pueda ejercerse es necesario que las actas estén a disposición del imputado durante la fase preparatoria y después que el imputado adquiera tal condición, y la única manera de adquirir un cabal conocimiento no es consultando actas aisladamente, ya que de ser así pudieran escondérsele actividades de la investigación, negándosele así el derecho a la defensa…
Por ello, y a pesar que no lo diga expresamente el COPP, es de pensar que el material a consultar tiene un orden cronológico y que además está foliado, de manera que no admita interpolaciones documentales posteriores a la fecha de las consultas, ya que de no ser así, ninguna seguridad tiene el imputado que no se le escondieron elementos (pruebas, etc) que le interesaba conocer. Esta situación nos lleva a pensar que tiene que existir un expediente con siglas identificatorias, orden cronológico de actuaciones y foliatura que impida la alteración de la documentación que lo compone, por lo que es una irrealidad que los investigadores y la investigación van a marchar sin un expediente…
El expediente necesario… no lo contempla el COPP, aunque su existencia, por lógica, es reconocida por autores como Pérez Sarmiento… y sobre él y su contenido pueden tenerse, al menos, dos posiciones básicas: 1) Que él recoge todas las actas de la investigación que ordena el COPP. 2) Que sólo lo conforman las probanzas que el acusador utilizará en el juicio. Tratándose de una guía para la defensa y el imputado, creemos que la correcta es la posición No. 1, y que todas las actuaciones se reúnen en un expediente. Esto permite a su vez al Ministerio Público, si decide archivarlos, revivir plenamente la investigación en caso que se reabra.
Lo que sucede es que para fundar los alegatos de la acusación no será necesario consignar con el escrito acusatorio todo el expediente, sino las pruebas en él contenidas que se promuevan… (Págs. 29, 30, 31, 32)

Como se observa, la tendencia doctrinaria apunta a la consignación de los medios de pruebas junto al escrito de acusación Fiscal en que se promuevan; siendo que todas las consideraciones anteriores las ha realizado esta Alzada, al verificar que en el presente asunto fue interpuesta una acusación en contra de los imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin que la misma tuviera anexados o consignados, parte de los medios de pruebas ofrecidos, conforme se estableció en párrafos precedentes y que a las pruebas se remite esta Corte de Apelaciones de que no estaban consignados en el asunto, como lo estableció el Juez de Control, cuando fueron agregadas como sustento del presente recurso de apelación por la Fiscalía del Ministerio Público.

Ante tal situación de incertidumbre insuperable, el autor argentino Alberto Binder, opina que “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable un carácter definitivo.”. Pues bien, el legislador patrio debió considerar tal realidad y en razón de ello estableció como causal de sobreseimiento el que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (art. 300).

Por ello al juzgador solo corresponde sopesar la verosimilitud de la petición fiscal, nuestro ordenamiento procesal penal no prohíbe su procedencia de oficio, de allí que, en atención al caso en concreto, el juez con prudente arbitrio en su raciocinio deberá examinar con vista al mérito que arroje la investigación y sus máximas de experiencia, la procedencia de la predicha causal en aras de procurar una justicia expedita, pronta, eficaz, sin dilaciones indebidas, respetuosa de la dignidad humana y atenta a los principios de celeridad y economía procesal.

Así expuestas las cosas, y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a JUSTICIA y derecho conforme al control material de la acusación que este Despacho de Justicia, es declarar Inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra del citado ciudadano, atendiendo a la sentencia 1303 de 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen) con carácter vinculante, dictada por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, y ratificada en múltiples fallos, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 313 en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 033 la cual riela a los folios 9 y 10 de la Pieza Nº 1 del presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma padece de defectos que transgreden principios constitucionales y legales y como consecuencia de dicha NULIDAD ABSOLUTA de declara nulo todas las actuaciones consiguientes a dicha acta policial. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION interpuesta contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS por cuanto la misma carece de fundamento serio para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e, i y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO de conformidad a lo estipulado en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 1. CUARTO: SE DECRETA EL CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS. Vista la decisión del tribunal la representación fiscal expone lo siguiente: esta representación del Ministerio Publico en este mismo acto procede de acuerdo de lo previsto en los artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer Recurso con Efecto Suspensivo, a pesar de ser un fiscal eventual en el proceso ejerzo el recurso con Efecto Suspensivo, por cuanto la ausencia de motivación genera estado de indefensión, Para conocer cuales son los elementos que llevaron al Juzgador a tomar esta decisión, ya que estos delitos permiten el accionar del Ministerio Publico mas cuando no se tiene el conocimiento exacto de lo que llevo a la juzgadora a tomar esta decisión, asimismo solicito copias de la presente acta y de la Resolución de la misma. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. Maria Herrera quien expone: ciudadano juez solicito a este Tribunal en cuanto al efecto suspensivo por el Ministerio Publico, ya que el mismo señala según lo expresado el mismo invoca el articulo 430 del COPP, el cual señala efecto suspensivo la interposición del mismo suspenderá la decisión, cuando se trate de una decisión invoque la libertad del imputado se aplicara lo mismo en el caso de los delitos de, homicidio, secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, delitos con multiplicidad de la victima entre otros, de ninguna manera señalando la Extorsión por lo tal como el ministerio publico en este acto no fundamento su recurso por fundamentar que no podía hacer lo defensa considera que por no estar dentro del articulo 430 esta defensa solicita se mantenga en pie dicha decisión, asimismo solicito copias de la presente acta y de la Resolución de la misma. Seguidamente tómala palabra el defensor Privado ABG: ROMEL OVIOL esta defensa se opone a la solicitud realizada por el ministerio publico toda vez que no le esta dado al fiscal del Ministerio Publico interponer el efecto suspensivo en los delitos por los cuales presento la acusación, toda vez que dicho articulo establece taxativamente cuales son los casos en que se puede interponer el mismo no siendo el presente caso uno de ellos, por lo que le correspondería ejercer el Recurso de Apelación Ordinario por lo que solicitamos se le otorgue inmediatamente la libertad a mi patrocinado, es todo. Se escucha el Recurso de Apelación Interpuesto del Ministerio Publico, pero no se aplica con efecto Suspensivo por lo cual se ratifica la Libertad de los imputados. El Ministerio Publico toma nuevamente la palabra y expone: creo que el Tribunal interpreta erróneamente la norma de lo contenido en el articulo 430 en su parágrafo único por cuanto existe una extorsión agravada que es lo que esta sujetándonos a este proceso y existe también el delito de Asociación ilícita para delinquir, que permite que la decisión pueda quedar en suspenso cuando se trate de los delitos y cito saltándome algunos, delincuencia organizada, que es uno de los delitos invocados en la acusación específicamente Asociación Ilícita para delinquir contenido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo asimismo los delitos contra lo administración publica y se ha dicho que los funcionarios que actuaron o despegaron la conducta lo hicieron el uso de la investidura que les estaba dada por el estado, además encontrándose lleno los extremos del parágrafo único, queda el Tribunal Privado de decidir en cuanto a la situación de los ciudadanos lo que le corresponde es pasar esta decisión a la Corte de Apelaciones por le cual considero que se esta transgrediendo una norma ya invocada. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. Maria Elena Herrera ya el Tribunal tomo una decisión y el Tribunal se fundamento en el artículo que menciono el ministerio Público porque entonces quedaría como un payaso el Juez de control ya el Tribunal tomo una decisión y que el curso del proceso se realizara en cuanto a la apelación correspondiente. Este Tribunal Ratifica su decisión por lo que ordena librar boleta de libertad a los imputados. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO